Artículo 1.324

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA DOCTRINA DE LA DOTE CONFESADA EN LOS PRECEDENTES DEL ARTÍCULO 1.324.

    1. La doctrina de la dote confesada en los precintos del artículo 19343. - Aunque la reforma haya suprimido la regulación de la dote (no la dote en absoluto, como en el Derecho italiano), algunas de sus técnicas renacen en los nuevos textos legales. Este es el caso de la dote confesada. Por eso, solía decirse al estudiar la dote que, aunque en desuso, su regulación ofrecía aspectos muy interesantes, porque en ella aparecían muy decantadas algunas reglas que se desenvolvían magníficamente, en especial en materia de relaciones entre las diversas masas patrimoniales que se relacionan en el matrimonio, siendo una de ellas la doctrina de la dote confesada, íntimamente relacionada con este tema.

    Como es lógico, no vamos a estudiar ahora la dote confesada1, pero sí conviene que hagamos una breve referencia a su interesante doctrina, para entender mejor lo que dice el art. 1.324 Cc, que se ha acogido a su misma técnica, en un tema muy próximo al que con aquélla se resolvía: el de las relaciones entre las diversas masas patrimoniales, en relación con la constancia o prueba de la pertenencia de los bienes.

    Bien es verdad que, la doctrina de la dote confesada, se movía entre unas coordenadas diferentes y que eran por un lado, la restitución o garantía de la restitución de la dote, y, por otro, las relaciones con los terceros, o mejor dicho, del marido con los terceros. Mientras que ahora la relación puede variar en sus elementos, en una de las coordenadas, puesto que, en vez de la dote, pueden ser los bienes comunes o los privativos los que ocupen su lugar, pero siempre en la otra, los intereses de los terceros, seguirán siendo constantes. También es cierto que, antes, todo ello venía dominado por el carácter de la dote y por las atribuciones del marido sobre el patrimonio dotal, pero lo importante es que, tanto antes, como ahora, se desenvuelven las relaciones entre las partes interesadas en un triángulo que resuelve el juego de los intereses en una proporción muy parecida.

    En la doctrina de la dote confesada como el conflicto de intereses se plantea entre la restitución de la dote y los terceros, el problema surge porque la restitución de la dote estaba asegurada, desde el Derecho romano (Codex, 5, 13, 1), por una hipoteca tácita sobre los bienes del marido, lo que se acoge en las Partidas con carácter general (P, 5, 13, 23), estableciéndose en P, 5, 13, 33, que tal hipoteca será preferente a todas las demás tácitas y aun a las expresas generales o especiales que fueran de fecha posterior a la entrega de la dote, únicamente será preferentes, por tanto, los acreedores anteriores con hipoteca expresa2. En esta situación la confesión del marido de haber recibido de la mujer o de sus ascendientes, una cantidad como dote, se prestaba fácilmente al fraude de los acreedores y de legitimarios, por lo que unánimemente se vio con desconfianza por la doctrina, negándole el privilegio de la hipoteca dotal. Por lo demás, como puede comprenderse, se prestaba fácilmente a burlar la prohibición de donaciones entre cónyuges, lo que influía doblemente en el disfavor doctrinal. Por otra parte, en las fuentes romanas había ya un texto en el que se apoyaba la doctrina, tanto para negar credibilidad a la dote confesada como para que le sirviera de base para crear toda una teoría en torno a la misma3. De este modo, la doctrina4, constituye una disciplina de la dote confesada que se manifiesta en dos sentidos: en las relaciones entre los cónyuges, donde se aplica la excepción romana de dote cauta non numerata y se considera la donación que implica como revocable; en las relaciones con los terceros, por una parte se establece la presunción de gratuidad, en relación con el ejercicio de la acción Pauliana, y se concede a los acreedores el ejercicio de la excepción citada competente al marido pro subrogación5.

    Esta doctrina del Derecho común, permanece viva en la época de la codificación, como lo demuestran los arts. 170 y 171 de la Ley Hipotecaria que pasan a integrar los arts. 1.344 y 1.345 Cc, en su redacción originaria.

    Su régimen establecía una regla general (art. 1.344, derogado) y una excepción (art. 1.345, derogado). Según la regla general la confesión de la dote no produce otro efecto que el de una mera obligación personal. Quiere esto decir que frente al marido, la mujer o sus herederos, tienen acción personal, pero no contra terceras personas, ya sean legitimarios o acreedores6, tampoco puede exigir del marido hipoteca legal por razón de dote confesada, puesto que el art. 169-1 a) de la Ley Hipotecaria dice que tendrán derecho a exigir hipoteca legal las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos, por las dotes que les haya entregado solemnemente bajo fe de notario, a no ser que concurran los requisitos del art. 1.3457. Según la excepción que contemplaba el art. 1.345, se reconoce a la dote confesada el derecho de hipoteca legal, o sea, los mismos efectos de la entregada, cuando concurran las condiciones siguientes: 1.°) Que la confesión la haya hecho el marido antes del matrimonio o dentro del primer año del mismo. 2.°) Que se haya hecho en documento público. 3.°...

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