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- Tomo XVII, Vol 2º: Artículos 1281 a 1314 Del Código Civil (2ª Edición)
- Capítulo IV. De la Interpretación de los Contratos
Artículo 1.285
Autor | ANGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
ARTICULO 1.285
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (a).
El artículo 1.285 que ahora se comenta refleja el elemento llamado sistemático dentro de la interpretación del contrato. Es claro que el alcance de este elemento interpretativo, que se anuncia con términos trasladados de la teoría de la Ley, no tiene el mismo alcance ni idéntico fundamento que en ella. No se puede hablar de que las cláusulas de un contrato formen un sistema propiamente dicho, pero tampoco cabe olvidar que están unidas por una común intención de los contratantes, que se explícita además objetivamente en la causa-función. En última instancia nos encontramos ante una manifestación más del llamado canon de la totalidad que debe presidir la hermenéutica contractual. Este criterio de atender al conjunto de las cláusulas de un contrato ha sido definido por la jurisprudencia como la obligación de interpretar las cláusulas de los contratos las unas en relación con las otras, atribuyendo las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, ya que la intención en el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye (1)
Desenvolviendo este principio de interpretación sistemática, la jurisprudencia advierte la necesidad de separar, las estipulaciones principales de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales, así como no estar a la denominación de las cláusulas en generales y especiales, dada por las partes, sino al contenido real de las mismas(2).
Resaltemos, por último, lo siguiente: en primer lugar la especial conexión, como dicho queda, del artículo 1.285 con el 1.284; las cláusulas contradictorias no se anulan, sino que dan lugar a una interpretación en favor del efecto predispuesto por aquella que mejor define la posición de las partes(3); en segundo lugar, para definir esa posición hay que atender, en manifestación claramente objetivista, a la naturaleza y finalidad del contrato, es decir, a la causa del mismo. Lo que en alguna medida supone tomar como dato rector de la interpretación sistemática, el criterio de la «naturaleza y objeto del contrato» a que se refiere el artículo 1.286 (4).
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(a) Proyecto de 1851: «Para la interpretación de los contratos se...
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