Artículo 1.029

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PAGO DE LEGADOS

    El artículo 1.027 denota que el pago de legados ha de ser posterior al hecho a los acreedores. El 1.028 sólo se refiere al pago de los acreedores. Pero el 1.029 señala qué hacer si aparecen otros acreedores impagados después de haberse pagado los legados. Por consiguiente, parece que lo que ha de ser posterior para el artículo 1.027 y anterior para el 1.029 -el pago de legados- debe ubicarse en orden a su estudio, no en el artículo 1.028 que para nada alude a los legados ni a los legatarios, sino en el frontispicio de este artículo 1.029.

    Por lo que al pago de legados atañe, preciso es reconocer, como respecto al pago de créditos, que no puede surgir problema alguno en el caso de que el activo hereditario supere con creces al pasivo. No existe precepto alguno en el Código que regule el modo de pagar los legados; únicamente el artículo 1.027 prescribe como preferente el pago de acreedores al de legatarios, por aquello de que no puede concebirse liberalidad si quien quiere llevarla a cabo no ha pagado previamente sus deudas; pagados dichos acreedores puede procederse por analogía con el criterio del artículo 1.028 a entregar los legados en el orden en que sus destinatarios se vayan presentando al administrador. El problema surge cuando los bienes de la herencia no alcanzan para el pago de todas las deudas y todos los legados. Entonces habrá que proceder a pagar en primer término las deudas; después se liquidarán y dejarán a salvo las legítimas de los herederos forzosos (arts. 817 a 822), para lo que tal vez sea preciso reducir los legados; y, en fin, después de ambas cosas podrán pagarse los legados acudiendo al precepto del artículo 887 que regula la prelación pertinente en el pago de los mismos, dando significativa preferencia a aquellos legados que más semejanza guardan con los créditos; esto es, a los remuneratorios. En este punto, es preciso reparar además en los artículos 50 y siguientes de la Ley Hipotecaria que otorgan preferencia sobre los acreedores del heredero aceptante pura y simplemente a los legatarios que hubieran obtenido anotación preventiva de su derecho ; los que gozarán igualmente de prelación si hicieran la oportuna petición antes de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador sobre los que no la hicieren en tal plazo, que sirve de módulo para los efectos previstos en los artículos 52, 53 y 54 de la citada Ley Hipotecaria, En el caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario ya hemos dicho y repetido que los legatarios todos tienen preferencia sobre los acreedores personales del heredero (art. 1.034).

    En fin, si era procedente la comprobación de los créditos alegados contra el causante y ejecutables contra la herencia, lo que algún problema podría plantear, no existe problema alguno al tiempo de identificar los legados, puesto que únicamente del testamento pueden deducirse (artículos 858 y ss.).

  2. ACREEDORES REZAGADOS

    Ahora bien, a lo que directamente refiérese el precepto del artículo 1.029 es a los acreedores...

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