Artículo 113

AutorJosé Manuel Lete Del Río
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Consideraciones generales

    El antecedente de este artículo se encuentra en el -Trabajo sobre la Compilación de Derecho civil de Galicia- elaborado por una -Comisión parlamentaria no permanente de Derecho civil de Galicia-. El artículo 70 de este -Trabajo- o Informe decía así:

    -1. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse o modificarse antes o durante el matrimonio, necesariamente en escritura pública.

    1. Podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico, familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en esta Compilación- 1.

    En la Proposición de Ley de 21 abril 19932 este artículo es asumido casi literalmente y pasa a ser el artículo 122. La única diferencia es que se sustituye en el párrafo 2.º la palabra -compilación- por la de -ley-. La Proposición de Ley 22 junio 1994 lo reproduce literalmente con el número de orden 116, si bien en el inciso final del párrafo primero se antepone (incomprensiblemente) la preposición -pero-3. En el trámite de enmiendas, no se presentó ninguna a este artículo 116; no obstante, la Ponencia añade al último inciso del párrafo primero la frase -o en transacción judicial que ponga fin a cualquier procedimiento de separación, divorcio o nulidad- 4

  2. Capitulaciones matrimoniales

    El presente artículo efectúa una regulación parcial de las capitulaciones matrimoniales, y se refiere al tiempo y forma de otorgamiento o modificación de las mismas, así como a su posible contenido. Por consiguiente, en lo no regulado, según lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia será de aplicación lo ordenado en el Código civil.

    1. Sujetos

      Las capitulaciones matrimoniales son un contrato complejo, bilateral o plurilateral, ya que -se hagan antes o después del matrimonio- pueden intervenir en ellas no sólo los contrayentes (futuros o actuales cónyuges), sino también otras personas: padres, tutor, curador, parientes o extraños, que lo hacen para complementar la capacidad de los contrayentes, para dar o prometer algo, efectuar la atribución de una mejora, o bien porque se aprovecha la forma pública de las capitulaciones. Obsérvese que, según el apartado 2 de este artículo 113 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, las capitulaciones -podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio-5.

      Sin embargo, estas personas (padres, parientes o extraños) no son parte en el establecimiento, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio (contenido típico de los capítulos), sino que su condición de -parte- deriva de las concretas estipulaciones que establecen, en función de las cuales se exige su asistencia y concurso para la modificación de las capitulaciones6. Es decir, los sujetos por antonomasia de las capitulaciones son los contrayentes, sin ellos no puede haber capitulaciones.

      Por consiguiente, en las capitulaciones matrimoniales se pueden encontrar dos tipos de sujetos:

      a) Los otorgantes contrayentes (futuros o actuales cónyuges), cuyas mutuas declaraciones de voluntad son imprescindibles para la existencia de los capítulos.

      b) Los otorgantes no contrayentes, cuya intervención no es necesaria para la existencia y validez de los capítulos, pero que han intervenido inicialmente constituyendo o concediendo derechos en función de un concreto régimen económico matrimonial o que reciben derechos de los capítulos en interdependencia causal con los derechos que ellos atribuyen a los contrayentes o de derechos atribuidos a los cónyuges por terceras personas. En sentido estricto, únicamente los pertenecientes a la segunda categoría pueden tener el carácter de otorgantes. Tampoco puede desconocerse que las específicas estipulaciones capitulares otorgadas por los -no contrayentes- pueden referirse a la estructuración de una auténtica sociedad familiar; es decir, a la capitulación de un régimen económico que afecte no sólo a la sociedad conyugal, sino también a terceras personas que vienen a quedar integradas en una sociedad -en sentido no técnico- familiar, así como el carácter sucesorio de determinadas estipulaciones.

    2. Capacidad

      Ni en este artículo ni en el anterior se contiene ninguna disposición referente a la capacidad de los otorgantes de las capitulaciones matrimoniales; por lo que, en principio, serán de aplicación las normas especiales que el Código civil enuncia en los artículos 1.319 y 1.330 como excepciones a la capacidad general para contratar. Pero, es de notar que si las capitulaciones matrimoniales contienen actos, negocios o contratos ajenos al estatuto patrimonial del matrimonio, es decir, que no constituyen un verdadero pacto nupcial, la capacidad de las partes intervinientes estará sujeta a las normas generales y a las específicas que regulan cada caso concreto. Precisamente, en este sentido y en función del peculiar contenido -foral-7 de las capitulaciones en el Derecho civil de Galicia -como advierte V. Gutiérrez Aller 8-, hay que distinguir entre la estipulación económico matrimonial propiamente dicha y las atribuciones patrimoniales y pactos de carácter familiar y sucesorio objeto de regulación específica en la Ley gallega.

      1. Estipulación capitular relativa al régimen económico matrimonial

        El pacto capitular referente al régimen económico del matrimonio tiene como sujetos por antonomasia a los futuros o actuales cónyuges y su capacidad se rige por lo establecido en el Código civil:

        a) En caso de menores de edad, el artículo 1.329 del Código civil dispone que -el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones matrimoniales, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación-9.

        Por consiguiente, el menor que tiene capacidad para casarse, por haber obtenido dispensa de edad 10, también la tiene para otorgar capitulaciones matrimoniales, pues se trata de menor de edad que, con arreglo a la Ley, pueden contraer un matrimonio válido. No obstante, se le impone un complemento de capacidad: el concurso (asistencia) y consentimiento (asentimiento) de sus padres o tutor; lo que quiere decir que la iniciativa debe provenir del propio menor, que interviene personalmente, aunque asistido al acto de otorgamiento de sus padres o tutor. De este carácter personalísimo se deduce que únicamente será admisible la figura del nuntius, el cual deberá actuar con poder especial e imperativo, en el que deberán constar de modo expreso todas y cada una de las estipulaciones11, pues solamente así se podrá tener la certeza de que éstas han sido aceptadas libremente por el contrayente o cónyuge mandante.

        La referencia legal a que el consentimiento o asentimiento hayan de prestarlo -sus padres- (los del menor), debe interpretarse de acuerdo con el vigente sistema de atribución conjunta de la patria potestad al padre y a la madre12, como consentimiento o asentimiento de ambos progenitores (de común acuerdo), si los tuviere. Pero, aunque esta sea la regla general, no puede desconocerse que en la regulación de la patria potestad se distingue entre titularidad y ejercicio, y ello obliga a contemplar y tener en cuenta las distintas situaciones y posibilidades a que se refiere el artículo 156 del Código civil13.

        En defecto de ambos padres, el menor necesitará el concurso y asentimiento de su tutor, el cual necesitará autorización judicial por tratarse de acto o contrato sujeto a inscripción o susceptible de inscripción 14.

        Contra la decisión de prestar o no el consentimiento (asentimiento) no cabe recurso; sin embargo, los inconvenientes que se pudieran derivar de esta negativa han quedado paliados ante la posibilidad de poder los cónyuges capitular constante matrimonio y, además, poder elegir antes del matrimonio entre cualquiera de los tres régimenes legales: el de gananciales no otorgando capitulaciones y el de separación o el de participación capitulando y eligiendo entre uno de los dos15.

        La falta de concurso y consentimiento dará lugar a la anulabilidad de las capitulaciones; pues, según...

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