Artículo 1.856

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO

    De los tres artículos que el Código civil destina en el capítulo IV a las fianzas legales y judiciales, éste es, probablemente, el único necesario y el que plantea algunas cuestiones de interés, referidas básicamente a si la supresión del beneficio de orden alcanza sólo al fiador judicial o también al legal y al convencional si, en último término, la fianza se prestó en acatamiento a lo dispuesto en una sentencia; y, en otro sentido, si el fiiador judicial está privado sólo del beneficio de excusión o también, en su caso, del de división.

    Discutido aparece, en principio, el fundamento de la regla que consagra el precepto al suprimir el beneficio de excusión en la fianza judicial, estimándose por algunos que supone una diferencia injustificada entre el fiador judicial y los restantes, explicable sólo por el respeto al precedente romano, a la autoridad de los glosadores o al uso(1). En general, la doctrina, siguiendo un criterio tradicional, apoya la procedencia de la solución contenida en el artículo en el origen de tales fianzas, que, como observa Scaevola, dimanan del procedimiento y se fundan en él como garantías requeridas en la ley para las actuaciones(2).

    Cualquiera que sea su fundamentación, resulta incuestionable la privación del beneficio de orden al fiador judicial, pero ha de precisarse que dicho efecto se produce exclusivamente en las fianzas de tal naturaleza, es decir, que en las que se han calificado de estrictamente judiciales, caracterizadas, como he dicho, porque vienen ordenadas por la propia autoridad del Juez, y no a las legales o a las que tienen por base un acuerdo de las partes aunque éstas o aquéllas se impongan, en algún caso, por sentencia(3). Creo que la resolución ya citada del Tribunal Supremo de 30 diciembre 1896 no representa una solución contraria a lo dicho si se toma en consideración que para privar del beneficio al fiador que los herederos deben dar a los acreedores de la herencia para que no intervengan en los juicios de liquidación y partición de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 1.040 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se estima, precisamente, que se está a presencia de una fianza judicial, lo que tal vez resulte discutible, pero si se admite dicha condición en la garantía es consecuente suprimir el beneficio de excusión.

    Respecto de la otra cuestión apuntada, entiendo, en contra de alguna otra opinión(4), que la fianza judicial no impone la pérdida...

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