Arrendamientos

AutorJosé María González López
CargoAbogado. Profesor Ayudante de Derecho Procesal
Páginas377-684

Page 677

Sentencia de 21 de enero de 1965 -Derecho de retracto del arrendatario: renuncia (Código civil, art. 4, segundo párrafo, y Ley de arrendamientos urbanos de 22 de diciembre de 1955, texto articulado aprobado por Decreto de 13 de abril de 1956, art. 6)

Estima el «recurso de injusticia notoria» interpuesto por el demandado (comprador del inmueble) contra la sentencia dictada en apelación (interpuesta por los arrendatarios actores) por la Audiencia territorial dando lugar al retracto y revocando la del Juzgado de Primera Instancia, que absolviera de la demanda.

Considerando (1.°) que, ejercitada en estos autos la acción de retraer arrendaticia con base en lo dispuesto en la Ley de arrendamientos urbanos (citada). se excepcionó en síntesis en el escrito de contestación (por el comprador de la lincaí:

- la falta de acción, por ser lo arrendado finca urbana y lo transmitido (finca) rústica con edificación dentro de la misma;

- caducidad de la acción, por haber sido adquirida la finca en el año 1953, aunque se haya formalizado la escritura en el año 1958, pero ... durante este lapso de tiempo el demandado (comprador) ha sido reconocido como dueño, desenvolviéndose entre ... (los arrendatarios actores y él) la relación arrendaticia, dando lugar a diferentes procedimientos judiciales;

- que los arrendatarios percibieron en el año 1953 la cantidad de 5.000 pesetas, por lo que renunciaron al derecho de retracto que ahora extemporáneamente ejercitan, excepciones todas acogidas en la sentencia de primer grado, que desestimó la demanda en su totalidad con absolución del demandado; y en la sentencia dictada por la Audiencia se dice que, conforme la parte recurrente (arrendatarios demandantes), única personada en los autos, con los hechos debatidos que recoge la sentencia apelada, queda centrada la cuestión al exclusivo tema de la caducidad, sobre el que sostiene la tesis de que, no apareciendo notificada en forma la compraventa formalizada en la escritura del año 1958, ha de contarse el plazo desde que tuvo cabal conocimiento del acto transmisivo, y, con base en este solo hecho, revoca la sentencia de primera instancia dando lugar a la acción ejercitada, contra la que se ejercita el presente recurso de injusticia notoria.

Considerando (2.°) que el retracto arrendaticio urbano, propio y especifico de la Ley especial, tiene por razón y finalidad el cubrir las necesidades del ocupante con preferencia a un tercero, en aras del interés social, para alivia el grave problema de la escasez de locales, y, estando regulado por normas singulares, a ellas ha de estarse con preferencia a las de carácter general, en todo cuanto afecta a su desarrollo y aplicación, y de aquí que no sea válida la renuncia anticipada del mismo antes de haberse generado por la transmisión del local arrendado, para ponerlo a salvo de toda coacción ambiental impulsado por la necesidad del uso, sin perjuicio de su (de la renuncia) eficiencia y viabilidad legal cuando el derecho ya nacido, e incorporado al patrimonio (del arrendatario), se declina por acto voluntario y consentido, pues, de lo contrario, perdería todo sentido y alcance al interés general en que su otorgamiento descansa y quebrantaría la segundad del tráfico jurídico obligacional, doctrinaPage 678 que, aplicada al supuesto aquí controvertido, ha de hacerse sobre la base, que en la sentencia de primer grado se sienta como hecho cierto, de que los hoy retrayentes, por documento privado de 24 de mayo de 1953, renunciaron expresamente a la subrogación de compra que ahora pretenden, percibiendo como indemnización la cantidad de 5.000 pesetas, afirmación tenida por buena en la sentencia del Tribunal a quo al decir en el primer "considerando" que, conforme en su esencia la parte recurrente con los hechos debatidos que recoge la sentencia impugnada en alzada, queda centrada la cuestión a resolver en el recurso de apelación a la caducidad de la acción, y, consiguientemente, al haberse efectuado la compraventa del local cuestionado en aquella remota fecha (1953), aunque no se formalizara en escritura pública hasta el año 1958, la operación, o negocio jurídico, quedó perfecto y consumado por aquel entonces con garantía legal a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código civil, reconocido por los demandantes (arrendatarios), no sólo en el acto de renuncia del derecho ya nacido, sino corroborado por documento de 25 de agosto de ... 1953, donde se dan por saldadas las cuentas hasta 1 de julio de... 1953, que se han de entender con el nuevo comprador .., todo lo cual pone de relieve la legalidad de la renuncia del derecho ejercitado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 4 del Código civil y (en el art.) 6 de la Ley de arrendamientos (citada), por lo que se ha de dar lugar al tercer motivo, donde se denuncia la infracción por violación del citado artículo 4 del Código y (del art.) 6 de la Ley...

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