El levantamiento del velo en las sociedades mercantiles: Argumentaciones jurídicas tendentes a reducir su aplicabilidad

AutorCatalina Ruiz-Rico Ruiz
CargoProfesora Ayudante Derecho Mercantil Universidad de Jaén
Páginas923-937

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I Preliminar

A través de este estudio, se pretende reflexionar sobre la oportunidad del levantamiento del velo, desde una perspectiva legalista. El posible recurso a otros instrumentos jurídicos, así como la normativa extensible a las sociedades mercantiles, permiten un replanteamiento de esta medida judicial. Las inconveniencias latentes en la citada solución obligan a indagar en diversas alternativas jurídicas, cuyo análisis corresponde a los siguientes epígrafes.

II Consideraciones generales sobre el levantamiento del velo

La penetración en el sustrato social viene utilizándose por los Tribunales, para quebrar el hermetismo propio de las entidades mercantiles. La estructura societaria ofrece una cobertura jurídica apropiada para la comisión de actuaciones abusivas1 Bajo la pan-Page 924talla social, los titulares orgánicos pueden desarrollar conductas ilícitas con cierta impunidad2. Para soslayar obligaciones y responsabilidades, suele recurrirse a la propia personalidad jurídico-social. Ante esta instrumentalización fraudulenta de las sociedades, se reacciona judicialmente mediante el levantamiento del velo3. El propósito de este mecanismo consiste en distinguir al verdadero autor del abuso, más allá del sujeto social4.

Ahora bien, dicha respuesta no es sino el resultado de una construcción jurisprudencial. Por lo que su desmesurada aplicación confirma una tendencia alejada de la estricta legalidad. Es cierto que, en concreto, el artículo 7.2 CC aporta un sustento legal para alzar el velo. Sin embargo, su imprecisión tanto en la calificación como en la consecuencia jurídica del abuso, derivan forzosamente en la intervención judicial. La redacción de este precepto conlleva inexcusablemente un riesgo de discrecionalidad en su aplicación. De ahí que la vaguedad de su contenido, especialmente respecto a las medidas aplicables, genere cierta inseguridad jurídica.

Asimismo, el levantamiento del velo excepciona con carácter general el ordenamiento jurídico, afectando al tráfico mercantil. En realidad, este recurso, al transgredir la personalidad jurídica de las sociedades, desbarata la intangibilidad de la normativa correspondiente. Correlativamente, se resiente la institución registral. En efecto, la funcionalidad del Registro Mercantil queda en entredicho, cada vez que se penetra en el interior de un ente social. Pero incluso, la apariencia generada en el marco de la actividad empresarial, puede llegar a distorsionarse5. El crédito adquirido por una sociedad a través de una continua actuación comercial, también sePage 925 menoscaba si se declara judicialmente la manipulación de su identidad por los miembros sociales.

Por tanto, el levantamiento del velo, pese a su matiz puntual, limitado al caso abusivo concreto, adolece de una transcendencia que sobrepasa el supuesto en cuestión. La adopción de esta medida deja al descubierto la tenue frontera que separa a la entidad de sus integrantes. El riesgo de abuso en torno a la persona jurídica, salvo alteraciones posteriores en el organigrama social, pervive tras cerrarse el velo. De modo que se genera una inevitable desconfianza en las relaciones externas de la sociedad afectada.

No obstante esta concepción del alzamiento del velo, como respuesta a los abusos ocasionales cometidos en el marco social, contrasta con su transformación en un auténtico comodín jurisprudencial. Cabe, en suma, resaltar la veleidad con que se recurre a dicha técnica a nivel judicial6. Ante este panorama, anclado en la judicialización del abuso societario, parece necesario indagar en soluciones más próximas a la legalidad, cuyo estudio iniciamos.

III La imputabilidad directa del acto abusivo

El abuso del derecho puede considerarse como una clausula general del sistema legislativo. Indefectiblemente, su naturaleza de concepto jurídico indeterminado, obliga a una continua recomposición judicial7. Conforme a lo referido en el apartado anterior, el levantamiento del velo como sanción a las conductas sociales abusivas, se fundamenta especialmente en el artículo 7.2 CC. Esta figura se incardina en las denominadas «medidas judiciales» impeditivas del abuso, previstas en dicha norma8. Pero las deficiencias en torno a esta construcción jurisprudencial, reclaman una búsqueda de otras alternativas jurídicas. En efecto, como hemos señalado con anterioridad, siquiera sea de forma esporádica, se da marcha atrás en el reconocimiento legal de la personalidad jurídica. Así pues, la gravedad inherente al alzamiento del velo, reclama la búsqueda de cauces más acordes con el resto del ordenamiento jurídico.Page 926

Desde luego, la fuerte implantación de esta construcción jurisprudencial, obstaculiza la incorporación de otros mecanismos de respuesta. Su incuestionabilidad como solución frente al abuso, ha impedido incluso, replantear su compatibilidad con el actual sistema jurídico. A nuestro entender, el artículo 7.2 CC debe cohonetarse en este tema, con el artículo 1.6 CC. Consideramos que la función jurisprudencial (complementadora del ordenamiento) ha de estimular un desarrollo jurídico de la normativa vigente. En este sentido, el levantamiento del velo no puede frenar la proyección jurídica de las disposiciones societarias.

Al respecto, dicha medida surge ante la imposibilidad de imputar directamente el comportamiento abusivo a su verdadero autor. La responsabilidad de los miembros sociales por abusos de la sociedad, sólo parece alcanzable mediante la penetración en el sustrato social9. Sin embargo, este criterio puede ser objeto de revisión desde una óptica legal10. Para llevar a cabo esta tarea, conviene partir de la teoría orgánica, como principal remora a la imputabilidad directa de la conducta social abusiva a los componentes sociales. Esta corriente, plasmada en la legislación societaria, identifica la voluntad social con la voluntad orgánica, sin detenerse en el sustrato físico subyacente. Se produce entonces, una abstracción de los titulares orgánicos en el proceso de formación de las decisiones sociales. Al prescindir de los individuos que conforman la voluntad social en el acto abusivo, se frena la determinación de su verdadera autoría11.

Ahora bien, la representación orgánica presenta ciertas fisuras en el contexto normativo de las sociedades. Así se deduce de la regulación sobre delitos societarios en el actual Código Penal. En este texto, se prevé una responsabilidad individualizada de los titulares orgánicos por actuaciones realizadas en el ejercicio de su acti-Page 927vidad social. Los abusos, atribuíbles en principio a la sociedad por haberse cometido desde posiciones orgánicas, se imputan penalmente a sus representantes sociales12. El Título XIII comprende tipos delictivos que realizan los administradores como integrantes de la estructura societaria, y de los que responden personalmente. A través del ordenamiento penal, puede iniciarse la conversión del levantamiento del velo en un reducto judicial13.

No obstante, esta orientación legal, basada en la máxima «societas delinquere non potest, resulta inaplicable de modo directo en el marco jurídico-privado14. La teoría orgánica presenta por tanto, un desarrollo divergente en los ámbitos penal y mercantil15. En este último, sólo la técnica judicial del levantamiento del velo, evidencia la alteridad entre la sociedad y sus miembros u órganos16. DichoPage 928 mecanismo consigue escindir la persona jurídica de sus integrantes, en caso de abuso de derecho17. Únicamente alzando el velo social, se rompe la identidad de la entidad con sus respectivos órganos 18. No obstante, en el Derecho de sociedades, esta postura jurisprudencial presenta también algún resquicio.

Así se deduce del artículo 134 LSA, al establecer la responsabilidad personal de los administradores por abuso. Se introduce, pues, la imputabilidad del correspondiente ilícito social a estos titulares orgánicos. El citado precepto legitima a la sociedad para reclamar la responsabilidad de sus propios gestores19. La accionabilidad del ente social frente a sus administradores, confirma la alteridad subjetiva entre ambos. Desde un punto de vista jurídico, no parece comprensible que la sociedad se exija responsabilidad a sí misma20. En todo caso, si se admitiera hasta sus últimas consecuencias la teoría orgánica, esta sería la conclusión adecuada. Sin embargo, en el Derecho de obligaciones, se distingue entre el débito y la responsabilidad como elementos diversificados. La responsabilidad presupone la existencia de una dualidad de sujetos: el afectado y el potencial responsable21. Por tanto, la traslación de esta construc-Page 929ción a la estructura societaria, obliga a un desdoblamiento personal entre los integrantes orgánicos y la propia entidad22.

A pesar de la tendencia latente en el artículo 134 LSA, se precisa recurrir al levantamiento del velo para imputar el abuso a las personas físicas conformadoras de la decisión social correspondiente23. Esta posición jurisprudencial ignora que las conductas abusivas atraviesan previamente el filtro orgánico. Pero en nuestra opinión, el abuso social implica un abuso de poder orgánico. En base a este último, concebido como un acto contrario a los fines de la representación, cabe imponer una responsabilidad directa a los gestores sociales. La amplitud del artículo 133 LSA, extensible a los actos negligentes, favorece la inclusión de este ilícito en sus términos 24. Más explícito resultaba el anterior artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, al configurar el abuso de poder como causa de responsabilidad. La conexión entre el abuso social y el abuso de poder, considerando este último como una subespecie de aquél en la esfera societaria, permite constreñir el campo...

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