Arbitraje sobre contratos y elementos de competencia desleal y propiedad industrial

AutorJesús de Alfonso Olivé
CargoAbogado Presidente de la Sección de D.a de la Competencia y Propiedad Industrial

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He de empezar excusándome porque mi trabajo no responde a la expectativa sin duda generada por el enunciado de mi ponencia, quizás ambicioso en exceso para una intervención de tiempo limitada.

Sin traicionar completamente el encargo del Tribunal Arbitral de Barcelona que agradezco- he preferido centrarme en un aspecto sin duda relevante en los arbitrajes sobre controversias en las que estén presentes elementos de propiedad industrial y explorar qué escenarios se abren para el árbitro cuando los demandados se defienden de un modo determinado.

Antes de entrar con algún detalle de todas maneras, en esta cuestión, quisiera plantear algunas premisas que pueden ayudar a hallar un camino de salida en la problemática levantada, que sin duda hace muy afortunado el título de un estudio de Muñoz Sabaté que se denominaba El arbitraje: un campo sembrado de minas. Dentro de estas premisas, que quizá pueden darnos alguna luz para sortear las "minas" de Muñoz Sabaté he encontrado algunas reflexiones que comparto con ustedes.

La primera premisa a tener en cuenta es -y en eso estoy totalmente de acuerdo con la exposición que ha hecho tan bien Pilar Perales Viscasillas Page 62 antes- que estamos, o debe convenirse que en este momento estamos, en nuestra jurisdicción en una verdadera "Primavera de Praga", con respecto al arbitraje, ya que es innegable que muchas normas se van poblando de puertas abiertas al arbitraje donde antes era todo trámites administrativos o fases procedimentales. No hace falta enumerarlas, pues desde la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley de Marcas de 2001 pasando incluso por leyes de presupuestos van incorporando soluciones arbitrales. De otro lado, después de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 puede hablarse de verdaderos "efectos expansivos" del arbitraje como acogimiento de lo que la doctrina denomina "transmisión del convenio arbitral", y menciono todo ello porque es en razón de la "realidad social del tiempo" que deben interpretarse las normas que, de alguna manera, es el ejercicio que estamos hoy llevando a cabo.

Segunda premisa: Ha desaparecido -y yo creo que no debe interpretarse como un hecho casual- el enunciado del artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 1988 que impedía el arbitraje sobre materias, más propiamente, "derechos subjetivos" inseparablemente unidas a otros sobre los que las partes no tuvieran derecho de disposición, pese a que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 1.996, es decir, bastante antes de la ley anterior, había dado un paso adelante al declarar arbitrables controversias patrimoniales a pesar de estar vinculadas a derechos indisponibles. Esta limitación entiendo que debe ser examinada por tanto cum grano salis, ya que la tendencia actual, incluso en sede jurisdiccional, es no separar artificialmente lo que es la continencia de las causas, y cito por ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2006.

Tercera premisa: La exposición de motivos de la Ley de Arbitraje establece que la arbitrabilidad coincide con la "disponibilidad" del objeto de la controversia de las partes. Son, pues, esencialmente cuestiones arbitrables las "cuestiones disponibles", pero ello, no nos saca de demasiadas dudas. También el Tribunal Supremo, al dictar su sentencia de 21 de marzo del 1.985, vino a deslindar "arbitrabilidad" de "normas imperativas", por lo que éstas no implican per se imposibilidad de someter a arbitraje derechos regulados por normas imperativas que, concretamente en el ámbito de la propiedad industrial, pueblan en diversos aspectos, aunque es justo reconocer que atañen principalmente a vertientes más organizativas o procedimentales o de la jurisdicción.

No ya las "normas imperativas", sino también la intervención deci- Page 63siva que tienen las instituciones del Estado en materias de derecho de propiedad industrial contribuyen poderosamente a no poder discernir con facilidad la arbitrabilidad de materias industriales en el bosque normativo donde la Administración, como he dicho antes, juega un papel decisivo en la creación del título.

Al objeto de intentar, pues, situar esta tipología de derechos -centrándonos especialmente en el derecho de patentes y de marcas-, en el plano de la disponibilidad privada, procede que hagamos el siguiente ex cursus:

  1. Respecto del derecho de patentes hay que recordar que:

    (i) el "derecho a la patente" pertenece al inventor (art. 10 LP)

    (ii) las patentes se conceden en cuanto a su validez "sin perjuicio de tercero" (art. 37.2 y. 40)

    (iii) el solicitante puede modificar las reivindicaciones (art. 41.2)

    (iv) no hay efectos frente a terceros mas que una vez estén los actos oponibles inscritos (art. 79.2 LP)

    (v) las solicitudes de patentes retiradas antes de su publicación no serán accesibles al público (art. 45.1 LP)

    (vi) el titular podrá renunciar a la patente o a una o varias reivindicaciones (art. 118.1 LP) y tiene efectividad en el momento de la inscripción, sin que pueda admitirse, caso de existir titulares de derechos inscritos.

    (vii) la solicitud de la patente y la patente es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce (art. 56 del RLP)

  2. Si nos centramos en el ámbito del derecho de marcas, hay que recordar que:

    (i) las solicitudes de marcas pueden retirarse ( art. 23.1 LM) o limitar la lista de productos o servicios;

    (ii) la marca y su solicitud podrá transmitirse, darse en garantía, ser objeto de derechos reales, licencias (art. 48 LM) opciones de compra u otras medidas que resulten del procedimiento de ejecución (art. 46.2 LM) sólo pudiéndose oponer a terceros a partir del registro (art. 46.3 LM)

    (iii) el titular podrá renunciar a la marca o a parte de los productos o servicios...

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