Apuntes sobre las anotaciones de embargo y algunos de sus problemas

AutorJuan M. Mazuelos
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1-41

Apuntes sobre las anotaciones de embargo y algunos de sus problemas *

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III Principios hipotecarios y las anotaciones de embargo

La casi unanimidad de los comentaristas convienen en que los principios sustantivos, básicos de nuestro Derecho Inmobiliario, sólo de una manera relativa son aplicables a las anotaciones preventivas de embargo, derivadas de créditos no hipotecarios. Nosotros, apartándonos de la opinión de los tratadistas, entendemos que en nuestro Derecho positivo hav base suficiente para que, en una interpretación benigna, puedan aplicarse algunos de dichos principios a la institución que nos ocupa, como vamos a ver:

A) La anotación de embargo y el principio de prioridad

Entre los principios hipotecarios ocupa lugar preferente el de prioridad, base v sustentación de todos los demás, por cuanto determina el orden de aplicación en el tiempo de los asientos del Registro, y su desconocimiento equivale a dejar vacío, vacío y reducido a una entelequia jurídica, nuestro ordenamiento jurídico inmobilia-Page 2rio. El principio de prioridad, que se ¡hace patente mediante la presentación de los títulos inscritos en la oficina del Registro, es una proyección en el tiempo de los efectos de todo sistema hipotecario español, y en su función prelatiya (garantía de, las anotáciones de embargo siempre juega prelativarnente) sirve para determinar el orden de preferencia delos (diferentes asientos: concurrentes sobre una finca, yade una manera definitiva,a través de losefectos inmunizadores de la fe pública registral, respecto a los asientos y derechos protegidos por ella, ya de una manera -provisional, respecto a los asientos o derechos protegidos exclusivamente por la presunción jufis tantum de la legitimación registral. A nuestro entender, salvo disposición expresa y terminante de la Ley en contrario, todos los asientos hipotecarios están, en principio, protegidos por la prioridad registral, en suvmanifestación fuerte o débil, y aquellos casos que se. presentan como excepciones al principio, son más bien supuestos de no-aplicación de la fides publica, ya que, como dice el maestro Roca Sastre (Ob. cit. T. I, pág. 667), los principios hipotecarios se complementan mutuamente, intercambiando entre sí sustancia jurídica, dentro del círculo de sus-, respectivas competencias.

Los autores que niegan la aplicación de la prioridad hipotecaria a los,asientos de anotaciones;desembargo como Saus (Ob. cit. T.III-, página 50), se fundan en que el embargo no modifica la pirelación civil ,de los créditos anotados, según, lo dispuesto,-en el artículo 44 de la Ley Hipotecaría en su relación con el .número 4 del artículo 1.923-del [Código civil. Aunque esto es cierto, no lo es menos que tal prioridad sustantiva de los créditos sólo funciona a posteriori, cuando ha mediado una resolución- judicial, sobre ello a instancia del-tercero, y en-.principio,-la prioridad registral del asiento se antepone ,a aquélla-, Ínterin no media dicha resolución. Fundamos nuestras proposiciones en estas razones:

  1. Que el principio de prioridad, aunque como dice la Resolución de 22,de octubre de 1952, se halla deficientemente regulado en nuestra legislación hipotecaria, faltando una formulación genefal del mismo, como la contenida en el Anteproyecto de, reforma de la legislación hipotecaria de 1944, y ha de inducirse de preceptos aislados, declaraciones jurisprudenciales y afirmaciones doctrinales, es lo ciertoque la idea del mismolate en todo nuestro ordenamiento, hipote; cario hasta el punto dehaber .sido recogido como símbolo del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, por lo cual debe declarársele ex-Page 3tensivo a todos los asientos -decimos nosotros- qué se practican éri el Registro de la Propiedad, salvo disposición expresa y terminante de la Ley en sentido contrario. b) Según las prescripciones del número segundo del artículo 1.927 del Código civil, los créditos hipotecarios, los refaccionarios anotados o inscritos y los anotados preventivamente en el Registro de la Propiedad, por embargo, secuestros o ejecución de Sentencia, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad 42). Este precepto, de acuerdo con el carácter propiamente ejecutivo del procedimiento de apremio ordinario, en que no hay fase, alguna declarativa ni cogiiitiva de los derechos concurrentes sobre la finca embargada, se limita a conceder la preferencia al asiento más antiguo, nvrentras no sea definida por los Tribunales la prelación civil de los créditos, según el criterio establecido en el número 4 del artículo 1.923 del mismo Código.

    Como en los juicios singulares de apremio dé nuestro ordenamiento jurídico, no hay, como en Jos juicios-universales de ejecución; trámite sobre reconocimiento v graduación de créditos, el órgano competente se limitaa liquidar los bienes embargados y satisfacer con su importe el crédito del ejecutante Además; si las expresiones legales han de servirpara algo, no puede menos de dársele al precepto comentado la significación que revela su propia letra, sin que sea obstáculo para, ello el número 4 del artículo 1.923 del Código civil, dada la compatibilidad de sus doctrinas, según hemos expuesto en otro lugar de este trabajo.

    Dicho artículo, como dice Manresa (Comentarios al Código civil. Tomo XTI, edición 1951, página 771), se ha atenido para determinar la, preferencia entre esas tres clases de asientos, a la prioridad de sus respectivas fechas, conforme al fundamental principio del régimen hipotecario español.

  2. Como expresa el insigne procesalista. señor Prieto Castro, en Derecho español, aunque no se diga expresamente, rige el principio de prioridado prevención en los supuestos de ejecuciones sin, guiares, cuando existen pluralidad de embargantes sobre una misma cosa, como resulta de los artículos 1.516 y 1.511 de la Ley. de En-Page 4juiciamiento civil, ya que I09 acreedores posteriores sólo perciben el importe de su crédito en tanto en cuanto cruede remanente después de pagado el acreedor-ejecutante.

    En el régimen español, añade dicho profesor 43, a diferencia de lo que sucede en el Derecho italiano, en que en todo caso se respeta la preferencia de derecho material, «repercute sobre la ejecución el principio registral prior tempore, potior jure, aunque hay atisbos en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros, y en la doctrina hipotecaria respecto a una preferencia por razón de la prioridad de derecho material». Y aunque el artículo 1.516 de la Ley de Enjuiciamiento civil, decimos nosotros, se refiere concretamente a la ejecución de un crédito hipotecario, regido exclusivamente por privilegios regístrales, al principio debe dársele mayor expansión y aplicarse a los créditos que acudan a la ejecución, cualquiera que sea su naturaleza.

  3. Además, la existencia en nuestras normas procesales de un procedimiento especial donde los terceros no intervinientes en la ejecución pueden hacer valer sus derechos y privilegies frente al ejecutante, obliga a mantener la conclusión que propugnamos, pues, preguntamos, ¿para qué sirven entonces los procedimientos de tercerías, si el Juez de oficio, mol propio, puede resolver dentro del procedimiento de apremio, la preferencia entre los distintos embargos de una finca? Los terceros, dice el referido profesor, señor Prieto Castro (lug. cit., pág. 11), únicamente disponen entre nosotros para garantizar sus derechos de preferencia en el dominio de la finca embargada, o en el cobro de su crédito, de las tercerías de dominio o de mejor derecho Así lo reconoce también implícitamente el Decreto resolutorio de competencia de fecha 13 de marzo de 1954, que después comentaremos.

    Como en nuestro Derecho positivo las diversas ejecuciones sobre una misma finca actúan independientemente unas de las otras, y cada acreedor puede proceder al cobro de s,u crédito mediante la venta de la finca embargada, y si ésta tiene lugar por iniciativa Page 5 hay que rebajar las cantidades correspondientes a los embargos anteriores, como resulta del artículo 1.511 de la Lejr de Enjuiciamiento civil, después de modificado por la Ley Hipotecaria de 1909 44). e) No constituyen argumento en contra de lo que llevamos expuesto las palabras que la Exposición de Motivos de la primitiva Ley Hipotecaria dedica a la carrera hacia el Registro, por ilógicas y pav radójicas. Lo que se considera justificable y normal para el comprador, se estima vituperable y anormal para el acreedor. La referida Exposición de Motivos, refiriéndose a. las inscripciones, dice : «... al que se descuida le debe perjudicar su negligencia... la Ley presume que renuncia a su derecho en perjuicio de un tercero». En cambio, con referencia a las anotaciones, dice : «... las hipotecas judiciales que en adelante según el proyecto, llevaran el nombre de anotaciones preventivas, no declaran ningún derecho, ni menos convierten en real al que antes no tenía este carácter, no ptiede decirse que son un premio a la carrera». De manera que si el segundo comprador que ha inscrito antes adquiere la finca en perjuicio del primer adquirente, el segundo acreedor que ha anotado antes no adquiere preferencia alguna...

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