Aproximación general a la teoria de la invalidez en el derecho administrativo

AutorAlberto Palomar Olmeda, Herminio Losada González

La aproximación conceptual que se pretende en el presente apartado asume lo que nos indica Beladiez Rojo cuando indica que la teoría de la invalidez constituye una de las instituciones cuya construcción se ha realizado más por inercia jurídica que por el estudio de los problemas que plantea su aplicación. Una atención legislativa, unida a una falta de rigor doctrinal, ha hecho de esta materia una de las categorías más confusas de nuestro Derecho[1].

Esta confusión, según Santamaría Pastor, es consecuencia de una interpretación de los orígenes históricos y especificamente, de las dos fases en las que se escindía el procedimiento civil romano, desde la Lex Aebutia y de las categorías jurídicas que se utilizaban en las diferentes fases[2], del procedimiento ante el pretor romano.

Esta inconsistencia original ha permitido que su formulación actual, suponga, como nos indican García de Enterría y Fernández Rodríguez[3] que 'la dogmática jurídico-administrativa (de las nulidades administrativas)no se ha construido de forma apriorística, sino como resultado de la labor del juez y, más concretamente, en el origen, del Consejo de Estado francés. Esta formulación explica que la teoría de las nulidades de los actos administrativos sea tributaria, en principio, de la dogmática iusprivatista, que sea el modelo con el que inicialmente contaba el juez de lo contencioso'.

Lo que sí está claro es que el examen de esta cuestión exige diferenciar dos conceptos jurídicos que operan de forma diferenciada frente al acto administrativo: la invalidez y la ineficacia.

Esta diferenciación puede realizarse sobre la base de entender que la invalidez es un juicio teórico de oposición del acto a la norma (aunque en esta posición no coincide Beladiez Rojo[4] que señala como elemento determinante para la invalidez no la oposición estructural del acto a la norma, sino cuando el Derecho considera que esa oposición no debe ser protegida), mientras que la ineficacia es una 'situación de hecho, empírica, que puede obedecer a diversos motivos y uno de ellos es precisamente la invalidez del acto'[5].

Esta diferenciación nos permitiría indicar siguiendo a Beladiez Rojo[6] que 'es más correcto técnicamente el calificar a un acto inválido cuando su conservación no puede ser protegida por el Ordenamiento, o lo que es lo mismo cuando el acto sea contrario al Derecho; contradicción que no se mide sólo por la posible divergencia que pueda existir entre el tipo normativo y el acto...

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