Propiedad, aprovechamiento y Registro en la legislación de aguas Española e Iberoamericana

AutorEmilio Pérez Pérez
CargoDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
Páginas891-956

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I La legislación de aguas en España y en Iberoamérica

Para un estudio comparado de las tres instituciones jurídicas que nos proponemos analizar en la legislación española e iberoamericana de aguas, es indispensable referirse brevemente a las características generales del Derecho de Aguas de estos países. Podemos prescindir de la legislación brasileña, inspirada en la de Portugal, así como de las de algunos países sudamericanos o centroamericanos inspiradas en las legislaciones de Gran Bretaña, Francia y Países Bajos, limitándonos a considerar únicamente los regímenes jurídicos del agua de influencia española que presentan un mayor interés respecto de las materias jurídico-privadas objeto de nuestro estudio.

De la legislación española bastará recordar que hasta el I de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, ha estado vigente la Ley de 13 de junio de 1879, que, a su vez, salvo en el hecho de haber prescindido de la regulación de las aguas marítimas, era reproducción casi exacta de la Ley de 3 de agosto de 1866, considerada por la doctrina como uno de los textos modélicos de nuestro Derecho, en particular por su Exposición de Motivos. Hasta la nueva Ley de 1985 coexistieron en el sistema español las aguas públicas y privadas, relacionadas en los artículos 407 y 408 de nuestro Código Civil que, conforme a la Ley de 11 de mayo de 1888, intentó recoger las bases en que descansaban los conceptos especiales de determinadas propiedades como las aguas. El Derecho español de aguas vigente hasta finales de 1985 ha diferido sustancialmente del de los otros países de nuestra área geográfica, en los que los dueños de los predios ribereños de los ríos (normalmente los no navegables o flotables) podían aprovechar el agua sin necesidad de concesión o autorización administrativa mientras éstas eran necesarias en España.

La legislación de aguas de los países hispanoamericanos ha sido objeto de importantes reformas en las últimas décadas y continúa abierto en muchos de ellos el proceso de adaptación de su Derecho a las nuevas exigencias científicas, técnicas y socioeconómicas de la ordenación y gestión del agua. Inicialmente, dice Valls 1, la legislación promovió laPage 892 expansión del uso del agua, para lo que ofrecía al usuario una seguridad jurídica y una libertad de acción que afianzaba reconociéndole prerrogativas iguales o similares a las que tenía la propiedad civil. Asimismo, el medio para constituir o ejercer tales derechos era muy sencillo. La Ley se los atribuía a los propietarios de determinados inmuebles, a determinada clase de usuarios, o bien permitía ejercerlos libremente sobre determinadas fases del ciclo hidrológico.

  1. Influencias legislativas iniciales y cambios posteriores

    Las Leyes de Indias del siglo xvi dispusieron que las aguas, montes y pastos fueran comunes, y las Ordenanzas que los reyes de España dictaron para sus posesiones en América acentuaron el interés público y el poder de decisión del Estado 2. La influencia en la legislación española de aguas fue notable, pues países como Bolivia, Perú y Uruguay la siguieron casi al pie de la letra, y Cuba, en su Código Civil, reprodujo las disposiciones del Código español sobre la materia 3. Sin embargo, el movimiento codificador del siglo XIX introdujo en muchos países tendencias privatísticas derivadas del Código Civil francés, basado en los derechos de los ribereños sobre las aguas de los ríos no navegables, influyendo también en el Texto Único italiano de 1933, que considera públicas todas las aguas que tengan o adquieran aptitud para los usos de interés público general. Más recientemente, la difusión de modelos legislativos promovida por las organizaciones internacionales ha motivado que Perú, Chile, Ecuador y Colombia hayan sancionado Códigos o Leyes de Aguas o de Recursos Naturales Renovables que han supuesto la extensión del dominio público a todo el agua.

  2. Repercusión de las organizaciones estatales en las legislaciones de aguas

    La Ley Federal de Aguas de México de 1971 regula las aguas interestatales, que son la mayoría de ese país, y en Argentina, también país federal, es el Código Civil el que define qué aguas son públicas y cuáles privadas, compitiendo a los legisladores provinciales establecer el régimenPage 893 legal de las aguas públicas, excepto en la materia de navegación fluvial interprovincial o internacional que es de competencia del legislador nacional. Basándose en la reforma del Código Civil de 1968, muchas provincias han declarado públicas las aguas subterráneas y casi todas ellas han dictado leyes especiales de aguas, pudiendo destacar, en las últimas décadas, el Código de Aguas de Córdoba (obra de Joaquín López) y el Código de los Recursos Naturales de Corrientes (obra de Guillermo J. Cano).

    También en España el Estado de las Autonomías ha propiciado la aparición de leyes especiales en materia de aguas, aunque con un alcance distinto a las de las provincias argentinas. Varias Comunidades Autónomas han dictado leyes para gestionar la lucha contra la contaminación del agua, pero únicamente la comunidad canaria ha aprobado una Ley de Aguas reguladora de todo el régimen jurídico de este recurso (la Ley 22/1990, de 26 de julio), con particularidades interesantes en la materia objeto de nuestro estudio, pero que ha partido del presupuesto de la demanialidad de todas las aguas continentales impuesto por la Ley estatal en su disposición adicional tercera.

    Queda, pues, consignada la complejidad de la legislación que debemos comparar. En un trabajo de síntesis relativo a la propiedad, aprovechamiento y Registro del agua, debemos limitarnos a recoger las que consideramos líneas fundamentales de las tres instituciones, prescindiendo de las múltiples deferencias de matiz que los alejarían de una visión de conjunto y de la exposición del que creemos constituye un proceso paralelo del desarrollo de las legislaciones de aguas en España y en Iberoamérica, lógico por otra parte porque, como pasamos a considerar, son similares en todos estos países los problemas que esa legislación ha debido afrontar.

II El cambio hacia una mayor semejanza de los sistemas de ordenación legal del agua como consecuencia de los avances tecnológicos

Siendo el agua el elemento natural más importante de nuestro planeta, puesto que ha permitido la aparición y la conservación de la vida misma, es lógico que haya existido siempre la preocupación por su ordenación racional para el bien común por la regulación legal de sus usos. Pero este interés se ha incrementado en las últimas décadas, coincidiendo con los coetáneos avances tecnológicos, precisamente porque la técnica tiene, como Jano, dos caras: gracias a los avances científicos conocemos mejor el mundo en que vivimos (el ciclo natural del agua, el comportamiento de las aguas subterráneas en los sistemas acuíferos o unidades hidrogeológi-Page 894cas, la interrelación de los recursos hídricos en sus diferentes estados y situaciones...) y podemos tener a nuestro alcance medios técnicos capaces de mejorar la regulación hidrológica y los sistemas de riego, de prevenir las avenidas fluviales e inundaciones, de luchar contra la salinización, contaminación o sobreexplotación, etc.; pero el progreso y el desarrollo económico que la tecnología permite llevan también aparejados el incremento de la contaminación de las aguas, la mayor salinidad de tierras y aguas, la sobreexplotación de acuíferos. la escasez generalizada de recursos cada vez más demandados y tantos otros problemas que preocupan en la gran mayoría de los países de la tierra y, por supuesto, en España y en las naciones iberoamericanas sin excepción alguna, aunque gocen de condiciones climáticas que...

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