Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGines Cánovas Goutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas302-310

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Consulta formulada por el Registrador de la Propiedad de Málaga sobre relación de cargas en las inscripciones y en las certificaciones, cuando han sido destruidos parcialmente los libros regístrales.

RESOLUCION DE 14 DE DICIEMBRE DE 1950 (B. O. DE 2 DE FEBRERO DE 1951)

El Registrador de la Propiedad de Málaga, en un extenso escrito, manifiesta que sus antecesores, han seguido criterios distintos y hasta antagónicos en la materia objeto de la consulta, y termina exponiendo las siguientes dudas : «I. Si constando al margen de una inscripción de gravamen de naturaleza real nota de referencia a otra inscripción por la cual quede aquélla cancelada; pero cuya inscripción de cancelación - no exista por haber sido extendida ,en alguno; de los libros destruidos, sin haberse rehabilitado- la inscripción cancelatoria desaparecida, -ha de consignarse u omitirse el mismo gravamen en la relación de cargas que contengan las inscripciones ;o anotaciones posteriores relativas a la misma finca. -II.- Si, en igual supuesto, el mismo gravamente ha de ser excluido en las certificaciones de cargas referentes a las mismas fincas sobre las que aquél se hubiere impuesto, o, por, el contrario, habrá de consignarse en tal certificación, insertando también, la nota marginal indicadora de su cancelación, con la advertencia de que se hace así por no existir la inscripción cancelatoria;»Page 303

La Dirección, tras un minucioso análisis de circunstancias no especificadas en la consulta, ha acordado declarar que en casos como el consultado, si el Registrador, en vista de todos los antecedentes examinados, no juzgare suficientemente acreditada la cancelación de la inscripción hipotecaria ni, por lo tanto, pudiera reputar la finca libre del gravamen, deberá reflejar exactamente el estado excepcional creado por la destrucción parcial del Registro, lo mismo en las certificaciones que en la sección de cargas de las inscripciones posteriores, insertando, literalmente o en relación, según los casos, la nota marginal de referencia a la inexistente inscripción de cancelación.

En los supuestos de sustitución fideicomisaria o de delación retardada de la herencia, reproducida o deferida, cabría estimar creada por la indeterminación temporal en los sujetos una situación jurídica de pendencia, durante la cual se evitaría la indefensión y abandono de los bienes e intereses de los oconcepturus», mediante una titularidad interna conferida al fiduciario (o «seudo usufructuario» de la doctrina) que salvaría la anómala concesión de plenos, poderes dispositivos al mismo y el obstáculo que implica extender la representación á personas inexistentes

RESOLUCION DE 22 DE DICIEMBRE DE 1950 (B. O. DE 14 DE FEBRERO DE 1951)

Don Ramón Orellana Noguera otorgó testamento el 14 de julio de 1930 ante el Notario de Sevilla don Francisco .Monedero Ruiz, en el qué instituyó heredera universal en usufructo vitalicio a su esposa, doña Trinidad Ruiz García, y dispuso que, «al fallecimiento de su citada esposa pasaran los bienes de su herencia, también en usufructo vitalicio, a su sobrina política doña Trinidad Broquetas Ruiz de trece años de edad y al fallecimiento de ésta, pasara el pleno dominio de los bienes objeto del usufructo a los hijos o descendientes legítimos, que dejara la usufructuaria doña Trinidad Broquetas, o en su defecto a los herederos testamentarios o legíti-Page 304mos de la misma, a todos los cuales instituye desde luego nudos propietarios». Don Ramón- Orellaná Noguera falleció el día 21 de febrero de 1932, y como consecuencia de la partición de sus bienes se adjudicaron, entre otros a doña Trinidad Ruiz García el usufructo vitalicio de una participación pro indivisa de 12.482,50 pesetas en él valor total de 82.140 pesetas dado a la casa número 62 de la Alameda de Hércules, de Sevilla que sé, inscribió en el Registro de la Propiedad: Doña Trinidad Ruiz. García falleció el 19 de junio de 1937, por lo que el usufructo vitalicio pasó a doña Trinidad, Broquetas Ruiz de conformidad con lo establecido en la cláusula anteriormente transcrita del testamento de don Ramón- Orellaná y doña Trinidad Broquetas, previa autorización judicial por ser desconocidas las personas llamadas a la nuda propiedad de la participación que usufructuaba en la indicada finca, la vendió a otro partícipe del dominio, que la requirió al efecto para cesar en el condominio, conservándose el precio recibido, 12.482,50 pesetas, en poder del Notario autorizante de la escritura, don Joaquín Muñoz Casillas, para su inversión en valores del Estado con...

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