La apostasía en los ordenamientos confesionales judío e islámico en el marco de 'los nuevos derechos

AutorMaría J. Roca
Páginas111-123

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1. Introducción

El derecho de libertad religiosa es uno de los primeros reconocidos como derechos humanos en las Declaraciones, tanto en el ámbito europeo (Declaración de derechos del hombre y del ciudadano, 1789) como en el americano (Declaración de Virginia, 1776), y más posteriormente con carácter universal (Declaración de 1948). No entra, pues, dentro de los llamados “nuevos derechos”2, que, en su mayoría, guardan relación con el medio ambiente (con frecuencia con la llamada ecología profunda, deep ecology) o con el progreso técnico e informático3. Sin embargo, recientemente las manifestaciones de la libertad religiosa negativa (singularmente el abandono de la pertenencia religiosa o apostasía) presentan características comunes con algunos de los “nuevos derechos”. Nos referimos a la nueva concepción de los derechos, vinculada a un radicalismo individualista, que parece haberse adueñado de buena parte de la mentalidad occidental4.

La apostasía es tan antigua como la adhesión personal a la fe. Cuando decimos que tiene rasgos en común con algunas de las manifestaciones de los nuevos derechos, no nos referimos a que haya dejado de ser un delito en

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el ámbito civil o secular5, sino a que en ocasiones quienes ejercitan su derecho de libertad religiosa negativa, no sólo aspiran a que se respete su libre elección y a que la anterior pertenencia deje de tener efectos en el ámbito del Derecho del Estado. Frecuentemente, quienes abandonan su pertenencia religiosa aspiran a que la concepción individualista (y basada en la autonomía del titular del derecho casi carente de cualquier límite objetivo) alcance también a la propia concepción teológica de la confesión religiosa que abandonan6. Es decir, los titulares del derecho de libertad religiosa pretenden tener la facultad no sólo de ejercitar su derecho en sentido negativo, sino que tal ejercicio alcance al propio ordenamiento confesional que abandonan. Así se pone de manifiesto, por ejemplo, cuando quienes abandonan la religión católica aspiran a la cancelación del asiento de Bautismo en el libro de registro de sacramentos. La Iglesia católica no ha accedido a la cancelación del dato, y el Tribunal Supremo español ha confirmado su pretensión7. El

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Derecho canónico, no obstante, contempla tanto el abandono de la Iglesia8 como la readmisión9.

Pero ¿qué sucede con los miembros de la comunidad judía, cuya pertenencia se deriva por nacimiento, ya que es al mismo tiempo étnica y religiosa? ¿Y con comunidades religiosas como la islámica que no admiten dentro de su propio Derecho el abandono de la comunidad? ¿Qué consideraciones pueden derivarse, para la reflexión acerca de los “nuevos derechos”, de la pertenencia religiosa y la apostasía en estos dos ordenamientos confesionales, en los que el elemento objetivo o institucional prevalece sobre el subjetivo? En este trabajo se verá el régimen jurídico de la apostasía en el Derecho judío (apartado 2.) y en la sharía o Derecho islámico (apartado 3.) para dedicar después unas consideraciones finales sobre la coexistencia de estos Derechos confesionales en un contexto secular en el que se van abriendo camino los “nuevos derechos”, con un fundamento antropológico marcadamente individualista (apartado 4.).

2. La apostasía en el derecho judío

El judaísmo como un colectivo simultáneamente étnico10y religioso es, en esencia, una característica inmemorial de la propia comprensión rabínica. El entrelazamiento del carácter nacional con el religioso es un reflejo de la perspectiva halájica11. Judío es, según la definición halájica, quien nace de

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padres judíos, y en caso de matrimonio mixto, quien nace de madre judía12.

Si se comporta o no según la ley judía, desempeña un papel secundario. “Un judío, aunque haya pecado, sigue siendo siempre judío”13. Como es evidente, esta concepción juega un papel relevante para determinar si existe o no apostasía en el Derecho judío, y qué relevancia jurídica tiene. Se puede abandonar una fe, pero no se puede abandonar una etnia.

2.1. La pertenencia al judaísmo

Hay tres vías para alcanzar la condición de judío. En primer término, se es judío, cuando se tienen padres judíos. Aquí surge el problema siguiente, qué ocurre cuando un progenitor sigue el judaísmo y el otro lo abandona. Según la ley rabínica, se pierden entonces todos los derechos de un judío, pero no se deja de ser judío. Como fundamento de esta interpretación se alega que “incluso cuando un judío peca, no deja de ser judío”14. En consecuencia, el matrimonio entre un judío y un apóstata es válido15. Del mismo modo un apóstata que vuelve al judaísmo es considerado como “pecador arrepentido”; no como un no judío que desea convertirse al judaísmo. El judaísmo liberal sostiene la opinión de que un apóstata debería considerarse como un no judío, a menos que el abandono del judaísmo haya sido realizado mediante violencia o coacción. En estos casos basta un apartamiento formal de la apostasía y con ello vuelve a pertenecer directamente al judaísmo.

En segundo término, se puede alcanzar el estatus de judío si uno de los progenitores es judío. Aunque en los comienzos de la historia del pueblo judío no fue así, los rabinos han interpretado que la rama materna es la decisiva para determinar el estatus del hijo, que sigue al de la madre16. Esta

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interpretación se extrae del Deuteronomio 7, 4. En sus orígenes esto podía explicarse porque la madre tenía más influencia en la educación del niño que el padre, y también porque era más fácil de determinar la maternidad que la paternidad, que no siempre era segura.

El judaísmo ortodoxo y conservador considera que el hijo de un padre judío y una madre no judía que es educado como judío, no es judío; en cambio, el niño de madre judía y padre no judío que es educado como no judío, debe ser considerado judío. Es decir, se tiene muy poco en cuenta la educación del niño; se atiende exclusivamente a si la madre es judía o no. La Conferencia Central de los Rabinos de América decidió, el 15 de marzo de 1983: el hijo de padre judío que sea educado como judío, debe ser considerado judío. Esta interpretación sigue teniendo en cuenta la procedencia, pero también la educación. Añadiendo además que la decisión propia juega un papel importante en la definición de la identidad judía. El judaísmo liberal europeo fuera de América no se ha adherido a esta posición, pero facilita considerablemente la entrada en el judaísmo a los hijos de padre judío17.

En el Estado de Israel, se ha dado de forma indirecta una definición de judío. La Ley del Retorno de 1950, modificada en 1970 como consecuencia de una decisión del Tribunal Supremo Israelí, establece en su artículo 4. b: “Para el propósito de esta ley ‘un judío’ es el hijo de madre judía o quien se ha convertido al judaísmo y no profesa ninguna otra fe religiosa”. Esta definición legal recoge en lo fundamental el concepto religioso ortodoxo, y ha suscitado problemas con respecto a los judíos de las comunidades no ortodoxas, dentro y fuera de Israel18. El 31 de marzo de 2005 la Corte Suprema de Israel resolvió, por siete votos contra cuatro, que cualquier conversión realizada en el extranjero debería tenerse en cuenta a efectos de la ley del retorno, lo que ha llevado al Rabinato a pedir al gobierno que la ley no tenga en cuenta a nadie que se haya convertido al judaísmo.

Los tribunales judíos ortodoxos gozan en el Estado de Israel de una posición privilegiada con respecto a los tribunales de comunidades judías no ortodoxas. Las conversiones autorizadas por los tribunales de la comunidad reformada o la comunidad conservadora no gozaban hasta la sentencia mencionada del año 2005 de reconocimiento en el Estado de Israel. Asimismo, por no tener estatuto oficial en Israel, los matrimonios oficiados por los rabinos de estas comunidades no son reconocidos. Todo ello supone desventajas

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para quienes pretenden adquirir la nacionalidad israelí, acogiéndose a la Ley del Retorno19.

La tercera vía para entrar en el judaísmo es el cambio de otra religión20. El ingreso en el judaísmo desde otras religiones va precedido de tres rituales: la mila (la circuncisión21), en el caso de los varones; después, la tewila, es decir la inmersión plena en un baño ritual, y, por último, el korban (la ofrenda), que después de la destrucción del templo de Jerusalén en el año 70 perdió su significado, y ya no se practica. A la pregunta sobre si una conversión sin circuncisión o sin baño ritual sería válida se han dado diversas respuestas, pero la opinión jurídica dominante parece ser que ambos ritos son necesarios para la validez de la conversión22.

Hoy se tiene en cuenta para los casos de conversión tanto la integridad del candidato como el que haya recibido la instrucción religiosa necesaria, y su integración en la comunidad judía. El candidato está sometido a una prueba ante el tribunal rabínico23acerca de su formación, la sinceridad de su motivación y su capacidad de integración. El último paso en la conversión es el ritual. El acto de incorporación al judaísmo se realiza en presencia de tres rabinos; está permitido que se incluya en el acto la presencia de personas formadas o de miembros de la comunidad que son portadores de funciones importantes dentro de ella24.

El converso tiene los mismos derechos en la comunidad judía que el nacido de padres judíos. El Derecho ortodoxo permite expresamente el matrimonio con prosélitos, lo cual viene a contradecir de algún modo su plena igualdad, pues parece que no sería necesario manifestarlo expresamente.

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