La aplicación de la ultraactividad a los convenios colectivos anteriores a la reforma. Una aparente contradicción entre principio de jerarquía normativa y derecho a la negociación colectiva

AutorAlberto Pastor Martínez
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat Autònoma de Barcelona.
Páginas157-164

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Una de las primeras cuestiones que planteó la reforma del límite temporal de la ultraactividad fue la de determinar como incidía en los convenios colectivos existentes en el momento de su entrada en vigor,

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unos convenios negociados y firmados al amparo de una normativa, la precedente, en la que la ultraactividad, salvo pacto en contrario, care-cía de limitación temporal alguna. De esta forma, las cuestiones ha resolver eran, por orden, primero determinar si los cambios normativos afectaban a los convenios negociados con anterioridad a la reforma y, en segundo lugar, precisar si la reforma incidía también en aquellos convenios previos que hubiesen efectuado una regulación específica en torno a la duración de la ultraactividad.

La respuesta a estos dos interrogantes resultaba crucial en orden a la efectividad de la reforma por cuanto una respuesta negativa supondría un freno, que no un obstáculo insalvable, para su operatividad inmediata. Ello es obvio en relación al primero de los interrogantes, si la reforma afecta o no a los convenios previos, pero también en orden al segundo, por cuanto admitida su aplicabilidad a los convenios precedentes, ha de tenerse en cuanta que el porcentaje de convenios que contenían cláusulas que regulaban específicamente la ultraactividad resulta cuantitativamente elevado12.

Como no podía ser de otra manera, los tribunales tuvieron que dar una pronta respuesta a ambas cuestiones. Así y por lo que respecta a la primera, la aplicación de la reforma de la ultraactividad a los convenios anteriores, es una cuestión respecto a la cual la doctrina judicial se ha manifestado en sentido favorable de forma unánime13. El ejercicio efectivo de la potestad legislativa requiere que las leyes sean efectivamente aplicadas, sin que la existencia de un convenio -supeditado, por otra parte, jerárquicamente a la ley-, pueda constituir, en todo caso, un freno o un obstáculo para la inmediata aplicación de la norma superior. Ocurre, sin embargo, que la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica, valor constitucional consagrado en el art. 9.3 de la CE, impone que esa eficacia inmediata, expresiva de una eficacia retroactiva de grado mínimo, deba de estar prevista expresamente por la propia norma que quiera dotarse de aquellos efectos.

La aplicación de la reforma a los convenios precedentes constituye una opción de política legislativa admisible jurídicamente. El legislador, en el ejercicio de sus competencias normativas, puede, como ha hecho

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en otras muchas ocasiones, incidir en los convenios ya negociados y concluidos, sin necesidad, de esperar a su terminación. Como reconoce la STS de 26 de marzo de 2014, rec. 129/2013 la aplicabilidad de la reforma a los convenios negociados con anterioridad nos sitúa en un escenario de retroactividad de grado mínimo (la nueva ley se aplica a los efectos de una relación creada bajo la antigua que se producen tras la entrada en vigor de la nueva ley)14que requiere, conforme el art. 2.3 del Código Civil, de previsión en tal sentido. Una previsión que es la que efectúa la Disp. Transitoria 4ª de la Ley 3/2012 al establecer el dies a quo desde el que iniciar el computo del periodo de ultraactividad establecido legalmente15.

Mayor polémica y discrepancia ha suscitado la segunda de las cues-tiones: la aplicabilidad de la limitación temporal de la ultraactividad a los convenios anteriores en los que las partes hubiesen establecido una regulación específica relativa a la duración de la ultraactividad16. Los

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términos del debate que se plantea es el determinar si esas regulaciones deben de ser considerados pactos o acuerdos válidos a los efectos de suponer la inaplicación del término legal de un año previsto en la nueva regulación del art. 86.3 del TRLET o, si por el contrario, no cabe considerarlos eficaces para disponer de dicho límite por cuanto éste no existía en el momento de ser aprobado el convenio. Una cuestión que, sin duda, no se plantea en relación a los acuerdos que se pudieran establecer en convenios negociados vigente ya el límite temporal de un año por cuanto resulta clara la dispositividad del actual, también del anterior, redactado del art. 86.3 del TRLET17.

La cuestión tiene su origen, por lo tanto, en el valor que haya de darse a unos pactos cuya eficacia se encabalga entre dos normas, la vigente en el momento de concluirse el convenio, con una regulación de la ultraactividad que se remitía al acuerdo de las partes pero establecía subsidiariamente su duración indefinida hasta la obtención de un acuerdo expreso, y la establecida por el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012, que prescriben, como regla general, dispositiva, una ultraactividad li-En la jurisprudencia deben citarse las recientes SSTS de 17 de marzo de 2015 (rec. 233/2013), de 2 de julio de 2015 (rec. 1699/2014), de 7 de julio de 2015 (rec. 193/2014), de 11 de noviembre de 2015 (rec. 225/2014) y de 17 de noviembre de 2015 (rec. 321/2014).

En la doctrina judicial, entre otras, la SAN 149/2013 de 23 de julio de 2013; STSJ de Murcia núm. 1030/2013 de 28 de octubre de 2013; STSJ de Galicia 906/2014 de 29 de octubre de 2013; STSJ de Madrid de 18 de noviembre de 2013; SAN 369/2013 de 19 de noviembre de 2013; STSJ del País Vasco 2065/2013 de 26 de noviembre de 2013; STSJ de Madrid 879/2013 de 9 de diciembre de 2013; STSJ de Cataluña 57/2013 de 12 de diciembre de 2013; SAN 2/2014 de 20 de enero de 2014; SAN 15/2014 de 31 de enero de 2014; STSJ de Galicia 926/2014 de 4 de febrero de 2014 o la STSJ del País Vasco 373/2014 de 11 de febrero de 2014.

Por el contrario, estiman que no cabe considerar como pactos en contrario con efectos dispositivos sobre la duración anual aquellos que estuviesen contenidos en convenios previos a la reforma, GOERLICH PESET, J.M., "La ultraactividad de los convenios colectivos", Justicia laboral: revista de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Nº. 54, 2013, p. 22; LLOMPART BENNÀSSAR, M., "Nuevas perspectivas en materia de estructura de la negociación colectiva y de duración del convenio colectivo", en THIBAULT ARANDA, J. (Dir.), La reforma laboral de 2012: nuevas perspectivas para el derecho del trabajo, Ed. La Ley, Madrid 2012, p. 268 ó SEMPERE NAVARRO, A.V., "La «ultra-actividad» de los convenios y la reforma laboral de 2012" en AA.VV. (Coord. GORELLI HERNÁNDEZ, J.), El derecho a la negociación colectiva. Liber amicorum Profesor Antonio Ojeda Avilés, Temas Laborales, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, 2014.

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mitada temporalmente a un año en la versión definitiva (Ley 3/2012). Teniendo en cuenta el origen del debate interpretativo su resolución debe pasar por el análisis de los dos elementos fundamentales implicados: la naturaleza imperativa o dispositiva de la regulación legal y el derecho transitorio de la norma reformadora. Unos elementos de los que, en nuestra opinión, se deriva la admisibilidad, aunque no absoluta, de los pactos previos contenidos en convenios anteriores a la reforma.

Así, y...

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