Comentarios al Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico

AutorTania Bonilla Bonal

Tania Bonilla Bonal. Coordinadora Área Sociedad de la Información. Uaipit.

SUMARIO

  1. INTRODUCCIÓN

  2. OBJETIVOS DEL ANTEPROYECTO.

  3. PRINCIPALES ASPECTOS DEL ANTEPROYECTO.

  4. CONCLUSIONES.

  5. INTRODUCCIÓN

    El presente artículo tiene por objeto analizar las principales novedades introducidas por el Anteproyecto de la Sociedad de la Información aprobado el 30 de marzo de 2001 (1), tercera versión de dos Anteproyectos anteriores, el primero de 29 de septiembre de 2000 (2) y el segundo de 18 de enero de 2001 (3).

    Esta nueva versión del proyecto normativo se ha elaborado tras un amplio proceso de consulta pública durante el cual se ha recibido más de 50 contribuciones de las principales asociaciones, grupos y agentes. De igual modo, el texto ha sido informado por el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la información, y otras instituciones como la Agencia de Protección de Datos, el Consejo de Consumidores y Usuarios, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones y la Comisión General de Codificación.

    El Anteproyecto se encuentra en la última fase de tramitación antes de su aprobación por el Consejo de Ministros, por lo que es probable que experimente algunas modificaciones antes de su remisión al parlamento.

    La sociedad de la información viene determinada por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y en especial, de Internet. Su incorporación a la vida económica y social ofrece numerosas ventajas, como la mejora de la eficacia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios. Sin embargo, la aparición de nuevas tecnologías tropieza también con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio. Esto es lo que pretende el Anteproyecto dar u ofrecer cobertura jurídica a todo los tipos de nuevas situaciones que puedan surgir al abrigo de las nuevas tecnologías.

  6. OBJETIVO DEL ANTEPROYECTO

    El presente Anteproyecto responde, según indica la Exposición de Motivos del mismo, a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones vigentes en el ámbito comunitario.

    Por lo que respecta al ámbito comunitario, el texto del Anteproyecto incorpora la Directiva 2000/31/CE, sobre Comercio Electrónico (4) (en adelante, la Directiva). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (5).

    Junto a esta necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico los textos vigentes en los ámbitos comunitarios, el Texto del Anteproyecto trata de establecer las garantías jurídicas necesarias para el desarrollo del comercio electrónico y de los servicios ofrecidos a través de Internet, ofreciendo un marco legal seguro tanto para los proveedores de servicio como para los usuarios.

    En este sentido, se regulan ciertos aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, como las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación, como las de transmisión, copia y alojamiento y localización de datos en Red, se modifica la regulación de las comunicaciones comerciales respecto a anteriores proyectos, se establece la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, se refuerza la elaboración de Códigos de conducta y por ultimo se fija el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicio en la sociedad de la información.

  7. PRINCIPALES ASPECTOS DEL ANTEPROYECTO

    1. El concepto de sociedad de la información.

      El Anteproyecto acoge a un concepto amplio de 'servicios de la sociedad de la información', se define como 'todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario'. De este modo, la definición de 'servicios de la sociedad de la información' presenta cinco características bien definidas. La primera que se trate de un 'servicio', la segunda que estos servicios deben de ser 'prestado con carácter oneroso', la tercera 'a distancia', la cuarta 'por vía electrónica' y en fin, 'a petición individual'.

      Sin embargo, no son servicios de la sociedad de la información ni los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex, ni el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica, ni por supuesto los servicios de radiodifusión televisiva, los servicios de radiodifusión sonora y el teletexto televisivo.

      A su vez, comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios (6).

      Las actividades económicas que se consideran servicios de la sociedad de la información son las siguientes:

      Primero. La contratación electrónica de bienes o servicios.

      Segundo. La organización gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

      Tercero. La gestión de compras en la Red por grupos de personas.

      Cuarto. El envío de comunicaciones comerciales.

      Quinto. El suministro de información vía telemática.

      Sexto. El alojamiento de información, aplicaciones o servicios facilitados por el destinatario del servicio del alojamiento.

      Séptimo. El ofrecimiento de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos.

      Octavo. La transmisión de información a través de una Red de telecomunicaciones

      Noveno. O el video bajo demanda, que viene a ser el servicio mediante el cual el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual (7).

      Algunos sectores, como revistas y asociaciones de internautas (8), han criticado la postura del legislador de regular un concepto de 'servicios de la sociedad de la información' demasiado amplio. Si analizamos el concepto de 'servicios de la sociedad de la información' (9) recogido por la Directiva 98/34/CE (10) modificada por la Directiva 98/48/CE (11) no difiere demasiado. La pretensión del legislador, desde mi punto de vista, ha sido la de dar cabida a la mayor cantidad de supuestos en un mundo como el de las tecnologías de la información que han revolucionado completamente la estructura de los mercados financieros y del comercio electrónico y que se mueven a un ritmo vertiginoso. Es comprensible la desconfianza y el celo excesivo que algunos sectores muestran ante la regulación de un sector como el de la sociedad de la información.

    2. Ambito de aplicación.

      En el texto del Anteproyecto, se define el ámbito de aplicación de la norma conforme a los principios de país de origen y de mercado interior previstos en la normativa comunitaria (Art.3), no estando sujeta a autorización de ninguna clase.

      Art 2 Prestadores de servicios establecidos en España.

      1. Esta ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos, se entenderá que un prestador está establecido en España cuando su residencia se halle en territorio español conforme a la normativa fiscal aplicable,

      2. Asimismo, esta será de aplicación a los prestadores que presten servicios de la sociedad de la información a través de un establecimiento permanente situado en España. Se considerará como 'establecimiento permanente' el definido a efectos fiscales.

      3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en un Registro Mercantil español. La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar por sí solo, la sujeción del prestador a esta Ley.

      4. A los prestadores de servicios de la sociedad establecidos en España les serán de aplicación las demás disposiciones del...

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