Un anteproyecto de Código civil español

AutorSánchez Román-Aldecoa-Charrín
Páginas603-612

Un anteproyecto de Código civil español a

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Artículo 228. Los derechos (concedidos por las leyes y los) 1 que sean producto de un acto jurídico son renunciables, a no ser esta renuncia contra el interés o el orden público o en perjuicio de tercero.

Art. 229. Son nulos los actos otorgados 2 contra lo dispuesto en la ley o fuera de las condiciones preestablecidas por la misma, como necesarios, salvo los casos en que la misma ley ordena su validez.

Art. 230. El acto jurídico contrario a las buenas costumbres es nulo 3.

Art. 231. Son reglas generales de nulidad de los actos jurídicos:

  1. El acto nulo no se revalida por el transcurso del tiempo sino cuando se ha cumplido el necesario para la prescripción de la acción para reclamar la nulidad, según la ley.

  2. El cumplimiento de formalidades posteriores, prevenidas para ciertos actos, no les da la validez de que originariamente carecieran.

  3. La nulidad parcial de una parte o cláusula de un acto noPage 604 produce la nulidad total o resto del mismo invalida éste por completo, si puede subsistir en todo lo demás, a pesar de aquélla.

  4. No produce la nulidad del acto el error de quienes le otorgaron acerca de la naturaleza jurídica del título y nombre del mismo mientras pueda mantenerse su validez con los demás requisitos y circunstancias que concurrieron en su realización 4.

  5. La nulidad o validez de los actos jurídicos son preceptos de interés público y no pueden desconocerse ni atribuirse a la voluntad exclusiva de los particulares, ni, por tanto, es renunciable, sino en los casos en que la ley lo permita o no lo prohiba.

  6. Declarada la nulidad del acto por sentencia firme o reconocida de conformidad por las partes, se retrotraerán sus efectos a la fecha de su perfección, entendiéndose como si no se hubiera celebrado.

    Art. 231. Es nula la prohibición o limitación establecidas por el otorgante de este acto jurídico, impuestas a otra persona, respecto del derecho de disponer de una cosa que le pertenezca, susceptible, por su naturaleza, de ser enajenada o transmitida; pero es válido el acto en que se establece la obligación de privarse del derecho de disponer de la misma mediante la voluntad de aquel a quien pertenece.

    Art. 232. La prohibición de enajenar, establecida exclusivamente en favor de ciertas personas, no produce nulidad de la enajenación sino en consideración o beneficio de éstas: pero no responde de otras que no sean ellas mismas.

    Art. 233. Se dice rescindible un acto cuando, siendo en principio válido, puede, sin embargo, dejarse sin efecto y restituir los producidos a voluntad de alguna de las partes, sin necesidad de la conformidad de las demás 5. Son sus reglas:

  7. El transcurso de cierto tiempo, señalado por la ley, sin ejercitar la acción correspondiente para invalidarlos, los convalida.

  8. Lo propio sucede con la ratificación.

  9. La rescisión es siempre de interés particular, y sólo puede ser decretada a instancia de parte, de su representación legal o por el Ministerio Fiscal, en los casos en que se le confiere por la leyPage 605 esa misión en defensa de personas incapaces por sí mismas o sin representante legal, o por negligencia o malicia de éste, que lo hiciera necesario 6.

    Igual criterio se observará respecto de la intervención del Ministerio Fiscal en los casos de nulidad que interesen a personas válidas para su defensa.

    Art. 234. Las causas de nulidad o de rescisión de los actos jurídicos pueden ser generales o especiales de cada uno de ellos; las acciones para promover y obtener su declaración toman su carácter de reales o personales de la naturaleza del acto a que en cada caso se contraen.

    Art. 235. Ambas necesitan constar declaradas por sentencia firme, si hay desacuerdo entre las partes interesadas, para reconocerlas o estimar sus efectos y nunca pueden darse por presuntas o ciertas a juicio exclusivo de la parte que las invoque, que será la obligada a promover su declaración judicial y a probarlas.

Capitulo II De las fuentes de las obligaciones civiles, en general
Sección Primera Disposiciones generales

Art. 236. Las obligaciones7 nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Art. 237. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

Art. 238. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal.

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Art. 239. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia, no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.

Sección Segunda Disposiciones especiales

Art. 240. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Art. 241. La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre, y por muerte o incapacidad de éste la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones.

El Estado es responsable, en este concepto, cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre...

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