Rectificación del Registro Civil por vía judicial o expediente administrativo

AutorPablo Fernández de la Vega
Cargo del AutorMagistrado
Páginas397-407

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20.1. Régimen aplicable

El régimen jurídico de la rectificación de las inscripciónes por vía judicial o expediente administrativo se encuentra en el art. 92 y ss. de la Ley del Registro Civil, así como en el art. 293 y ss. del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley.

A este régimen general se ha añadido el de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que se expone a continuación brevemente.

El art. 1 de dicha Ley declara que toda persona de nacionalidad española y con capacidad suficiente para ello podrá solicitar la rectificación de la mención registral de sexo, que conllevará el cambio del nombre propio. Esta solicitud (art. 2.1) se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, (no se aplican la regla primera del art. 97 LRC, ni el párrafo segundo del art. 218, ni los párrafos tercero y cuarto del art. 394 del RRC). La rectificación solicitada se acordará una vez que la persona solicitante pruebe: A) Que se le ha diagnosticado disforia de género, lo que ha de acreditarse mediante informe de médico o de psicólogo clínico, en el que se hará referencia a la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psico-social, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia, y a la ausencia de trastornos de la personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia indicada. B) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado, lo que se ha de acreditar mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, por informe de un médico forense

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especializado. No es necesario (art. 4.2) que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos no son tampoco requisito necesario cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia. El art. 5 dispone que la resolución que acuerde la rectificación tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil (5.1), permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición (5.2) y no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio (5.3).

20.2. Objeto del procedimiento

Pasando a examinar el régimen establecido en la LRC, la primera cuestión a deter-minar es el objeto del procedimiento; es decir, que debe entenderse por error registral, y a este respecto dice en la Jurisprudencia menor la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª, Sentencia de 27 de julio de 2004, recurso 273/2004, que el error supone que la pretensión se limita a destacar la existencia de un dato incierto, la equivocación de una determinada inscripción, lo que supone el reflejo en el registro de algo fuera de la realidad debidamente acreditado.

20.3. El juicio ordinario

El procedimiento a seguir, con carácter general, según el art. 92 de la LRC, será el juicio ordinario regulado en el art. 406 y ss. de la LEC.

La pretensión de rectificación debe encauzarse por el procedimiento judicial o gubernativo que corresponda, pero en el caso de que se promueva un juicio ordinario para rectificar una inscripción cuando procedía el expediente gubernativo ello no impide que si la inadecuación de procedimiento no es advertida por el Juzgado en el trámite de admisión a la demanda y se advierte en un momento procesal posterior, que pueda acordarse la rectificación de la inscripción por sentencia, tal como ha sostenido en la Jurisprudencia menor la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, de 15 de mayo de 2007, recurso 125/2007.

Es preciso tener en cuenta que el art. 293 del Reglamento del Registro Civil establece que las inscripciónes no pueden rectificarse en virtud de sentencia recaída en proceso penal; no obstante, en cuanto sean contradictorias con los hechos que la sentencia declara probados, serán rectificadas mediante expediente gubernativo.

En consonancia con dicho precepto la DGRN ha dicho (Resolución de 6 de noviembre de 1996) que como ha tenido ocasión de precisar la Resolución de 28-3.ª de septiembre de 1995, lo que permiten los artículos citados es la rectificación por expediente de los datos o circunstancias que consten en el asiento de filiación, pero se deja a salvo lo especialmente dispuesto en el Código Civil sobre acciones de impugna-

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ción y no hay duda de que en este cuerpo legal tales acciones han de ejercitarse en un juicio a instancia de las personas legitimadas al efecto (también el Ministerio Fiscal: art. 129 C.c.) y que ha de sustanciarse precisamente ante la jurisdicción civil por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía (art. 484-2.º L.E.C.). La sentencia penal no es, pues, título hábil para impugnar la filiación inscrita ni para fundar sobre ella un expediente gubernativo que implica, no la rectificación, sino la contradicción total con la filiación que proclama el Registro.

20.4. Delimitación entre el ámbito correspondiente al juicio ordinario y el expediente gubernativo casuística de la dgrn

El ámbito de aplicación del juicio ordinario es, en principio, muy amplio, porque el art. 92 de la LRC dice que las inscripciónes sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en el juicio declarativo ordinario; pero, a continuación, los arts. 93, 94 y 95 de la propia Ley establecen un número considerable de excepciones en las que cabe la rectificación por la vía del expediente gubernativo, como son: 1 Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción (las menciones de identidad, consisten, a ser posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres, número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad, art. 12 del Reglamento).

2 La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género. 3 Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciónes que hagan fe del hecho correspondiente (art. 93). Con dictamen favorable del Ministerio Fiscal: 1 Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción. 2 Los que proceden de documento público o eclesiástico...

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