Antecedentes históricos del derecho recogido en el artículo 16.1 del Real Decreto 1066/1985

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas66-70

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Durante la mayor parte del pasado siglo XX la práctica del deporte se veía exclusivamente como una actividad de entretenimiento impropia para conformar el objeto de una relación jurídica, y el carácter de juego prevalecía sobre la posible condición del deporte como trabajo70y, por tanto, la finalidad lúdica sobre la necesidad del hombre de procurarse los bienes precisos para su subsistencia.

Esta consideración del deporte como juego y no como trabajo encontró, además, favorable acogida en las normas que primeramente trataron de disciplinar la práctica deportiva. Tales normas, en efecto, cuidaron no sólo de excluir la calificación laboral de las relaciones trabadas entre los deportistas y las entidades que les acogían como tales (con rotundidad, el art. 64 del Reglamento de Jugadores y Entrenadores de la Real Federación Española de Fútbol de 14 junio 1965 expresamente indicaba que "no puede considerarse la práctica del juego como actividad laboral"), sino que expresamente se prohibió el acudimiento a la jurisdicción social para resolver los litigios que pudieran surgir entre deportistas y entidades deportivas. En concreto, el artículo 4 f) del Real Decreto de 22 de febrero de 1941, por el que se creó la Delegación Nacional de Deportes, dispuso que a ésta correspondería "resolver en última instancia las controversias y diferencias que surjan entre las Sociedades deportivas o entre éstas y tercera persona, siempre que se refieran al campo del deporte". Y en desarrollo de dicha disposición, el artículo 76 de la Orden de 7 junio 1945 dejó patente que "la jurisdicción disciplinaria de los deportistas corresponderá por entero a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes por sí o a través

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de sus órganos subordinados", y también que estaba "rigurosamente prohibido a todo deportista o sociedad deportiva acudir, para resolver sus problemas, a otra disciplina o poder distinto del de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes. Todo deportista o Entidad que no observara esta prohibición perderá su condición de tal y será automáticamente descalificado". El modelo fue luego asumido por los diferentes reglamentos federativos. Por ejemplo, el artículo 79 del citado Reglamento de Jugadores y Entrenadores de la Real Federación Española de Fútbol señalaba que "en todos los contratos entre clubes y jugadores deberá constar una cláusula en la que se consigne expresamente que ambas partes se someten a las decisiones y autoridades federativas para que éstas resuelvan por vía reglamentaria cualquier cuestión que surja con motivo del contrato, comprometiéndose asimismo a acatar y cumplir las decisiones que por aquéllas se adopten (...)". Materialmente, sin embargo, ni la identificación del deporte como juego, ni el puro dato formal de su calificación...

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