Ampliación de las causas de desheredación de hijos y descendientes

AutorHilario Mondragón Martín
CargoPredoctoral de investigación en prácticas UJI" (Universidad Jaime I de Castellón)

El objeto de este trabajo es analizar la tendencia jurisprudencial a valorar las causas de desheredación de una manera más flexible y menos restrictiva de como lo hacía con anterioridad a la STS de 3 de junio de 2014. Prueba de ello son los comportamientos no tipificados en el art. 853 del CC que han sido sancionados con la privación de la legítima.

Los tribunales han elevado el abandono o despreocupación por los problemas del testador a la categoría de maltrato psicológico y éste a su vez es considerado como una variante del maltrato de obra. A este tipo de maltrato psíquico se refiere la jurisprudencia manifestando que se da en aquellas situaciones en que existe "cualquier tipo de castigo que no sea físico".

Con anterioridad a la doctrina sentada por la citada sentencia, el Alto Tribunal, mantenía que lo que pudiera entenderse como causa adjunta a la moralidad y se apartase de lo estrictamente sancionado por el Código civil, no implicaba una justa causa de desheredación. La importancia entre la distinción de la obligación civil y la obligación moral era al sólo efecto de que la primera podía privar al legitimario de su legítima y la segunda no.

El cambio jurisprudencial acaecido no tipifica un comportamiento como pueda ser la falta de relación familiar, sino que interpreta el artículo 853. 2 CC de manera flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. El Alto Tribunal se ampara en el artículo 3 CC para motivar su cambio de criterio doctrinal con respecto a la desheredación de hijos y descendientes.

Es evidente que el Código civil no contempla la falta de relación familiar como justa causa de desheredación como puedan hacerlo otros ordenamientos que sí que tipifican tal supuesto. El Derecho catalán, por ejemplo, sí que incorpora a su ordenamiento la falta de relación familiar como causa de desheredación. El propio legislador ya advierte que el precepto que recoge la causa de falta de relación familiar puede ser fuente de litigios por su difícil probatoria. La controversia que puede acarrear la desheredación por falta de relación familiar es que se aparta del fundamento de la legítima y como bien dice el Tribunal Constitucional alemán: la legítima constituye un Derecho que no está vinculado ni depende de las necesidades del disponente ni del legitimario. Tampoco ni se funda, el derecho a legítima, en los servicios que el titular del derecho le haya efectuado en vida al obligado a otorgarlo. La legítima es un derecho intangible para el testador, únicamente vinculado al parentesco, cuya única excepción a su otorgamiento, por parte del testador, es haber incurrido, el legitimario, en alguna de las causas de desheredación tipificadas por la Ley.

1. - Precedente histórico de la desheredación

La desheredación en Roma estaba, en principio, más bien basada en formalidades expresadas en el testamento por las que se tenía que heredar o desheredar de forma expresa a los parientes más próximos al disponente. Ello sucedía en época republicana a principios del siglo III a. C. Con la citada obligación del testador se halla el primer límite a la libertad de disposición post mortem, lo que hoy se conoce como legítima formal1. Con posterioridad y con la aparición de la querella inoficiosi testamenti el disponente tenía que otorgar, a ciertos parientes, una parte de la herencia material, es decir, la portio legítima. Sólo se podía privar a los legitimarios de su parte material de bienes por una de las justas causas de desheredación. Estas causas no estaban tasadas por la Ley. Todo ello hasta la regulación dispuesta por el Emperador Justiniano2.

Hasta el último periodo de la época republicana romana no se verá la derivación de un límite meramente formal de la legítima a un verdadero límite material. Un límite en el que carecerá de disponibilidad, el testador, para otorgar post mortem parte de sus bienes a personas apartadas de su núcleo familiar. Evitando así, los abusos que la susodicha libertad de disposición, que ostentaba el pater familias, podía suponer para sus familiares más cercanos. Este freno a la libertad de disponer se fue introduciendo por medio de distintas Leyes- Lex voconia de hereditatibus mulierum, Lex Furia testamentis y Lex Falcidia de legatis- esta última data del 40 a. C.-. Esta Ley obligaba al disponente a reservar, como mínimo, a los sui heredes una cuarta parte de su herencia3.

El precedente histórico de la desheredación se encuentra en el Derecho romano Justiniano. Sin duda la primera regulación de la desheredación como tal se halla en la Novela 115 del citado Emperador romano, en que los ascendentes no pueden desheredar a sus descendentes, ni tampoco estos a aquellos. Sólo lo podían hacer cuando se incurría en una de las causas tasadas por la Ley. Caso de haber disconformidad por el perjudicado tenía que ser el heredero el que probara la causa que lo desheredaba. Por lo tanto, los ascendentes no podían privar de su derecho a los descendientes, si no era alegando una de las 14 causas enumeradas en el Capítulo III de la citada Novela 115, de Justiniano4. Si bien cabe resaltar que de este número de causas muchas eran coincidentes con las de indignidad5. El apartarse de estas tasadas causas devenía la desheredación como injusta6.

2. - Introducción de la institución de la desheredación en el Derecho español

La consolidación de la desheredación, como institución, encuentra su justificación histórica como consecuencia de las restricciones que el emperador Justiniano impone sobre la querella inoficiosi testamenti, entre otras, la forma de impugnación testamentaria. En los casos en que la desheredación no se había hecho por alguna de las causas dispuestas, para ello en la Novela 115, para los descendientes o ascendientes y la Novela 22 para los colaterales. En esta última, en su Capítulo XXVII se reducían a 3 las causas por las que los hermanos podían ser desheredados7. Esta desheredación impuesta por Justiniano pasa al Derecho histórico español y se mantiene en él, como se puede apreciar en la Partida VI Tit. VII. Si bien introduce esta legislación algún determinado cambio como puedan ser, entre otros, la explicación del fundamento de la desheredación, cómo se debe desheredar de manera total y no parcial, así como la obligación de expresar en el testamento la justa causa por la que se priva de su legítima al titular del derecho.

3. - Concepto y fundamento de la desheredación

La desheredación entendida en su forma gramatical, la Real Academia de la Lengua Española, la define como "acción y efecto de desheredar"8. Cuando el mismo organismo define la heredación como "recibir algo a la muerte de su poseedor por disposición testamentaria o legal". Por consiguiente, desheredar es, gramaticalmente hablando, privar a alguien del derecho de heredar. Parece ser que no lo entiende de la misma manera el Código civil, puesto que el legitimario no tiene que ser necesariamente heredero. Para el Código civil, la desheredación es la disposición plasmada en un testamento por la cual el disponente excluye al legitimario de la porción que su derecho, como tal le otorga. Es decir, lo priva de su derecho a legítima. Lo hace en virtud de unas causas que la propia Ley (Arts. 813 y 848 CC) dispone y tasa para tal finalidad9.

Si por el contrario el causante ha privado al legitimario de su derecho, sin justa causa legal de desheredación, este queda facultado por el artículo 815 CC para rescindir la institución de heredero y los legados, que puedan perjudicar sus derechos concedidos por ministerio de la Ley. La desheredación no deja de ser una institución cuyo objeto es la protección de la legítima. Solamente por incurrir el legitimario en alguna de las causas de desheredación puede el disponente privar al legitimario de su derecho a legítima.

El fundamento de la desheredación encuentra su base en la facultad legal que tiene el disponente, de cumpliendo con lo preceptuado en el Código civil, excluir a los legitimarios de la parte que por legítima les corresponde. Una exclusión que a su vez se ampara en la gravedad de las causas concurrentes entre ofensor y ofendido, es decir, entre testador y legitimario. Por consiguiente, se llega a la conclusión de que sólo un legitimario puede ser desheredado. En cambio, todo aquel en quien no recaiga la cualificación citada puede ser excluido de la sucesión por el testador, pero no necesita ser desheredado10. El nieto, por ejemplo, puede ser excluido de la sucesión sin necesidad del abuelo tener que desheredarle, porque el nieto no es un legitimario de su abuelo viviendo si padre. Cuando el artículo 807 CC se refiere a "hijos y descendiente", no hace, sino establecer un orden de prelación (nietos en el supuesto de que no existan hijos), ya que el testador no puede excluir al hijo y favorecer al nieto con la parte de aquel. El disponente tiene obligación de preservar la legítima del pariente más próximo en grado...

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