Ampliación de capital con cargo a cuentas de actualización. Calificación registral.

AutorLuis Fernández del Pozo
CargoRegistrador Mercantil de Barcelona
Páginas1257-1276

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Las operaciones de capitalización del saldo de las cuentas de actualización son relativamente frecuentes y presentan una serie de problemas de calificación que merecen algún estudio.

Conceptos y fines

Como es sabido, la actualización o regularización es una operación técnico-contable consistente en revisar los valores de bienes y derechos regularizables, al objeto de adecuarlos a la realidad. Efectivamente, en épocas de inestabilidad, criterios valorativos de los elementos patrimoniales de la empresa fundados en el coste histórico, resultan en estados contables que no reflejan con fidelidad la realidad patrimonial que describen. Si el Plan General Contable basa sus valoraciones en el coste de adquisición de los bienes, es evidente que al ingresar en el patrimonio social en momentos distintos, en ausencia de corrección, el balance será un agregado de partidas heterogéneas y, en definitiva, la contabilidad no reflejará con exactitud la situación patrimonial de la empresa, como exige el artículo 38 del Código de Comercio. Para evitar esto se ha dictado una normativa correctora del coste histórico, considerando fundamentalmente la depreciación monetaria y temporal, en la medida que responde a impulsos coyunturales 1.

Page 1258Según C. Cubillo Valverde, la regularización opera en un doble sentido: desde el punto de vista «estático-patrimonial» la regularización actualiza el patrimonio de la empresa; o, lo que es lo mismo, lo valora en unidades monetarias actuales. Pero también, desde el punto de vista «dinámico-patrimonial», en su proyección futura, coloca a la empresa en situación de llevar a cabo una política razonablemente realista para su desarrollo 2.

Junto a esta finalidad, propia o típica de la regularización, no podemos olvidar otros fines que se procuran de modo complementario con las leyes regularizadoras, y que a veces se olvidan. Entre estos están la regularización de la situación fiscal [la del año 1977, la de «Ordóñez», para entendernos, supuso una auténtica amnistía fiscal 3, puesto que permitió aflorar bienes y derechos que hasta entonces permanecían ocultos, vid. art. 1.°, 1,c), OM de 14 de enero 1978]. También se ha buscado la armonización contable -el Decreto de 21 de diciembre de 1973 sobre aplicación de la Ley de regularización de balances establecía la obligatoriedad del compromiso de aplicación del Plan General Contable-, además de otros fines de política social. En cuanto a esto último, no debe olvidarse que la vieja Ley de regularización contemplaba, junto a la regla general de voluntariedad, la posibilidad de la actualización obligatoria a instancia del Ministerio de Hacienda (art. 3.°, 1, del Decreto de 2 de julio de 1964). Se trataba de configurar, por medio de la regularización, sistemas de acceso de trabajadores al accionariado mediante la creación de fondos de reserva.

En todo caso, parece conveniente recordar que la Resolución tiene un claro tinte fiscal. No podría ser de otro modo. Difícilmente es pen-sable que las empresas consientan en aflorar plusvalías sujetas al Impuesto de Renta de Sociedades, como no sea merced a los beneficios de la exención en el impuesto, y de exención también en cuanto al de Operaciones Societarias, por la ulterior capitalización del saldo. Esto podría llevar a pensar que los requisitos de capitalización no son susceptibles de calificación por el Registrador. No creo que esto sea así. Como reza el artículo 6 del Decreto de 29 de diciembre de 1966, «la incorporación que se autoriza habrá de acordarse y llevarse a efecto con arreglo a las disposiciones de la legislación vigente, sin perjuicio de las Page 1259 especialidades que se establecen en este decreto». Es decir, tratándose de una sociedad anónima, la incorporación del saldo al capital supone un aumento de capital con cargo a plusvalías generadas -art. 88 de la Ley de Sociedades Anónimas, «reserva de revalorización» en el proyecto, art. 102-, que deberá ajustarse a los requisitos legales generales y los especiales de su ley de capitalización. En particular, el saldo sólo se podrá capitalizar si es apto para ello, y no lo es, cuando figurando en el balance de la sociedad pérdidas la cuantía de éstas fuera superior a la de las reservas (fundamento: art. 33 de la Ley de Sociedades Anónimas y numerosos preceptos de las leyes especiales, como veremos). Todo esto puede parecer trivial, pero conviene tenerlo en cuenta para resolver dos problemas que se presentan con alguna frecuencia; el primero es el de la naturaleza de las plusvalías que afloran como resultas de la operación de actualización. Reiterados preceptos atribuyen la «consideración fiscal» de fondo de reserva. En mi opinión, también a efectos sustantivos; no en vano de reserva de revalorización califican a la cuenta las directivas comunitarias y el proyecto de anónimas. Reserva, en principio voluntaria, en cuanto a su origen, aunque de disciplina imperativa en lo que hace a su contenido. Esto es tanto como decir que la sociedad es libre de acogerse o no a la actualización, pero una vez que haya acordado hacerlo, su normativa se le impone, y no sólo esto, sino que la ley se cuida de afirmar con carácter terminante, lo irrevocable de la decisión. Por tanto, si la sociedad que voluntariamente se acogió a la regularización no capitalizó el saldo de la cuenta en plazo legal, el saldo pendiente no sólo no gozará de los beneficios fiscales, sino que, por supuesto, habrá de ser aplicado en conformidad con los destinos establecidos en su ley.

Como la cuenta de actualización tiene la naturaleza de reserva voluntaria, el régimen de ésta es el aplicable, en particular en los casos de usufructo de acciones. Y en tanto que voluntaria, habrá de ser acordada por el órgano social correspondiente. Aunque podría sostenerse que los administradores, como órgano encargado de la llevanza de los libros contables, es el idóneo para decidir acogerse o no a una ley de actualización, en mi opinión, dada la trascendencia del acto, y por analogía con lo establecido para las otras reservas (la distribución de beneficios es algo sobre lo que han de resolver las Juntas ordinarias: art. 50 de la Ley), lo razonable es que se acuerde en Junta general. En principio, la ordinaria, pero no habría inconveniente que fuera en Tunta distinta y siempre en tiempo legal (las leyes de actualización establecen un plazo que suele ser el que media entre la fecha del cierre del balance a que se refieren las operaciones de actualización y el día en que termine el plazo de la declaración del Impuesto de Sociedades). Esta parece ser Page 1260 la solución legal que se sigue, por ejemplo, del artículo 2.°, 3.a, del Real Decreto de 27 de octubre de 1981, que reza: «Si las operaciones no fueran aprobadas por la Junta general de accionistas u órgano competente de la entidad..., no quedarán protegidas por las normas del presente Real Decreto». No creo que haya inconveniente en admitir que la Junta acuerde acogerse a una actualización y delegue en la administración la ejecución del acuerdo. De cualquier modo que sea, no hay duda que la capitalización del saldo exige acuerdo social e inscripción en el Registro (arts. 84 y sigs. de la Ley y 93 del Proyecto, que por cierto establece que cuando el aumento se haga con cargo a reservas, sirva de base a la operación un balance debidamente verificado). Por ello no puede pretenderse, como ha ocurrido en alguna ocasión en el Registro de Barcelona, que la capitalización tuvo lugar cuando se asentó en los libros contables, aunque no se «formalizó el acuerdo», porque a efectos del cómputo del plazo legal se entenderá que ésta se produjo cuando el acuerdo se produjo, sin perjuicio de que no surtirá efecto hasta que se otorgue la correspondiente escritura y se inscriba en el Registro Mercantil. Este es el segundo problema al que antes tuve ocasión de referirme.

REGULACIÓN LEGAL

La normativa base es la Ley de regularización, cuyo texto refundido aprueba el Decreto 64/1985, de 2 de julio. La vigencia parece deducirse, a contrario, al establecer las sucesivas leyes de actualización cuáles de sus preceptos no se aplican. Esta Ley sustituye a la anterior, de 23 de diciembre de 1961, y es desarrollada por el Decreto 3155/1966, de 29 de diciembre, que regula la capitalización del saldo de la cuenta; la Orden de 2 de febrero de 1974, que...

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