Artículo 86

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

    Según se indicara ya en la introducción al Libro I, Título IV, de la Compilación, los heredamientos no son otra cosa que una modalidad de los denominados pacta de succedendo o pactos afirmativos, en cuanto suponen la institución de heredero a favor de determinada persona por medio de un negocio jurídico bi o plurilateral que se documenta en unas capitulaciones matrimoniales (cfr. art. 63). A su vez, y dentro de la modalidad de los pactos sucesorios afirmativos, los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes pertenecen al subgrupo de los pactos sucesorios que suponen una institución hereditaria a favor de persona distinta a los otorgantes y que, en el régimen sucesorio y familiar catalán, se concretan en los hijos de los contrayentes, únicas personas que pueden resultar favorecidas en este tipo de heredamientos. En cambio, los heredamientos a favor de los contrayentes, regulados en el capítulo anterior, suponen una modalidad de los pactos sucesorios caracterizada por el hecho de que la institución hereditaria se pacta unilateralmente a favor de uno solo de los contrayentes.

    Estas dos modalidades de los pacta de succedendo, sin ulteriores consideraciones, llevan a la conclusión de que los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes pueden encuadrarse dentro de la categoría jurídica de la sucesión paccionada; pero un examen más detenido del problema hace surgir algunas dudas acerca de la oportunidad de dicha calificación. Considerado el problema desde una perspectiva externa o formal, no cabe duda de que los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes se integran en la modalidad catalana de la sucesión paccionada, y ello por la razón fundamental de que estos heredamientos solían pactarse como una prolongación del negocio jurídico fundamental, que es el heredamiento a favor de los contrayentes. Al efecto, basta tener en cuenta que los heredamientos catalanes nacen y se desarrollan casi exclusivamente al servicio de la idea de mantener la integridad de los patrimonios agrícolas y la de mantener adscritos a la familia bienes que secularmente forman su patrimonio, que se transmite de generación en generación. Para ello se establece una institución hereditaria irrevocable a favor, generalmente, de uno de los hijos cuando se casa -heredamiento a favor de los contrayentes-, a la que sigue otra institución hereditaria que hacen los cónyuges a favor de la prole que esperan tener, con lo cual se consigue la vinculación del patrimonio a la familia por durante la vida de dos generaciones. Y después, al contraer matrimonio uno de estos hijos ahora nacedores, se ordenará un heredamiento a su favor, al que seguirá un nuevo heredamiento a favor de su futura prole, consiguiéndose, a través de esta encadenada serie de vinculaciones temporales, la adscripción indefinida del patrimonio a una determinada familia. Y si el heredamiento a favor de los contrayentes es un ejemplo claro de sucesión paccionada, no se vacilará en calificar también de heredamiento y, por tanto, como una nueva modalidad de la sucesión paccionada, la institución a favor de la prole nacedora, que, según la probable intención de los otorgantes, no es sino una continuación o efecto del heredamiento a favor del hijo contrayente y que, por tanto, sigue su misma naturaleza.

    Pero si se prescinde del encuadramiento de los dos negocios jurídicos en unas mismas capitulaciones matrimoniales y se atiende con preferencia al fondo de la cuestión, el carácter contractual o paccionado de los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes ya no aparece tan claro. Mientras que la vocación testamentaria viene presidida por la idea de la revocabilidad ad nutum (cfr. art. 737 del Código civil), la vocación paccionada se fundamenta en el principio de la irrevocabilidad de la designación, tal como resulta del artículo 63-1, que configura el heredamiento como una institución contractual de heredero, y en sede de contratos, el principio general es el de vinculación de los contratantes, de suerte que no se reconoce eficacia al desistimiento unilateral de uno de los contratantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR