Ámbito subjetivo de la prestación farmacéutica

AutorMª Belén García Romero/Mª Del Mar de la Peña Amorós
Páginas33-58

Page 33

I Introducción

El ámbito subjetivo de la prestación farmacéutica debe definirse en atención a los sujetos titulares del derecho a la asistencia sanitaria pública. Ello es así por cuanto la prestación farmacéutica constituye una de las tres prestaciones del sistema nacional de salud, junto con las de carácter médico (atención primaria, atención especializada, atención de urgencias) y las de carácter complementario (recuperación, ortoprotésicas, productos dietéticos, transporte sanitario).

Page 34

La prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios, así como el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas, durante el tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y la comunidad21. En atención a su prescripción y dispensación, puede ser de dos tipos: prestación farmacéutica “interna”, para pacientes hospitalizados, o “ambulatoria”para pacientes no hospitalizados22.

El derecho a la protección de la salud está reconocido en el art. 43 CE dentro de los principios rectores de la política social y económica.

En el ámbito de la legalidad ordinaria, destacan las siguientes disposiciones legales de carácter básico:

- La Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad, que establece los principios básicos para la organización del sistema nacional de salud en el conjunto del territorio y de distribución de competencias entre las Administraciones Públicas.

- La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se crea el Fondo de Cohesión Sanitaria.

- La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de la salud, que identifica a los titulares de los derechos de asistencia sanitaria, ordena las prestaciones, delimita la cartera de servicios y establece el marco general de coordinación y cooperación entre las Administraciones.

- Ley 33/2011, de 4 octubre, General de Salud Pública, que dispone las bases y principios generales de la política de salud de la población, establece los derechos y deberes de los ciudadanos, el personal profesional y la investigación, sanidad exterior, gestión sanitaria, etc.

A ellas se suman numerosas normas legales y reglamentarias de carácter complementario, que regulan diversos aspectos de la protección de la salud23.

Entre ellas, cabe destacar, de un lado, las relativas al acceso a la asistencia sanitaria, entre las que se encuentran la legislación de seguridad social (art. 42 1

  1. LGSS, las normas de las mutualidades y regímenes de funcionarios públicos), el RD 1192/2012, de 3 de agosto, regulador de la condición de asegurado y de beneficiario de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos y el RD 81/2014, de 7 de febrero, de transposición de la Directiva 2011/24/UE, sobre la asistencia sanitaria transfronteriza; y, de otro lado,

Page 35

las referidas a medicamentos y prestaciones farmacéuticas, como son, entre otras, el RD Legislativo 1/2015, de 24 de julio, RD 177/2014, de 21 de marzo y RD 83/1993, de 22 de enero.

En el contexto de la UE, deben mencionarse, en primer lugar, el art. 35 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que reconoce a toda persona el derecho a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales y que exige que las políticas de la Unión Europea garanticen un elevado nivel de protección de la salud, así como el art. 19 de la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales, que reconoce a todo trabajador el derecho a disfrutar de condiciones satisfactorias de protección de su salud en su lugar de trabajo. En segundo lugar, el art. 168 TFE, que atribuye a la UE competencias para complementar la acción de los Estados miembros con vistas a mejorar la salud pública y prevenir las enfermedades humanas y para fomentar la cooperación entre los Estados miembros. En tercer lugar, los Reglamentos de coordinación de los sistemas nacionales de Seguridad Social, como el Reglamento 883/2004, desarrollado por R. 987/2009 y el Reglamento 1231/2010 para nacionales de terceros países. Finalmente, la Directiva 2011/24/UE de 9 de marzo, sobre asistencia sanitaria transfronteriza.

II La modificación del ámbito subjetivo del derecho a la asistencia sanitaria pública
1. La situación previa a la reforma de 2012: el inacabado proceso tendente a la universalización del derecho

El art. 43 CE, dispone: “Se reconoce el derecho a la protección de la salud”, atribuyendo a los poderes públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Finalmente, remite al legislador la delimitación de este derecho al señalar que “La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto”.

La Ley General de Sanidad de 1986 consagra la universalización del derecho a asistencia sanitaria pública a toda persona residente en España, si bien reconoce que dicho principio se deberá alcanzar de forma progresiva (DT Quinta).

A partir de dicha ley, la delimitación del ámbito subjetivo deja de responder a una lógica estrictamente contributiva que limitaba la protección a los asegurados sociales (trabajadores, pensionistas, perceptores de prestaciones contributivas de la Seguridad Social y a sus familiares beneficiarios), para extenderse a nuevos colectivos: desempleados, discapacitados, personas sin recursos económicos, pensionistas de las clases pasivas, perceptores de presta-

Page 36

ciones no contributivas de la Seguridad Social, extranjeros bajo determinadas condiciones, etc.24La Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 procede a la separación de fuentes de financiación entre el SNS y la Seguridad Social, desvinculando la asistencia sanitaria de las aportaciones de la Seguridad Social. De este modo, aunque la asistencia sanitaria continuara siendo una prestación de la Seguridad Social, pasó a configurarse como una prestación no contributiva financiada mediante impuestos, salvo que derivara de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Tratándose de una prestación no contributiva, debería ser reconocida a todos los españoles residentes en territorio nacional (art. 7.3 TRLGSS). Sin embargo, siguió reconociéndose en cuanto prestación de la Seguridad Social a las personas incluidas en el campo de aplicación del sistema.

Ahora bien, junto al colectivo que tenía derecho a acceder a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social por su condición de personas incluidas en el sistema (trabajadores, pensionistas, perceptores de prestaciones de prestaciones de seguridad social y los familiares de estos), diversas normas extendieron este derecho a otros grupos de la población: ciudadanos carentes de recursos económicos suficientes (concepto que, en virtud del ya derogado RD 1088/1989, de 8 de septiembre y Orden de 13 de noviembre de 1989, incluía únicamente a las personas cuyos ingresos no superasen el IPREM); personas afectadas de discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100 (Ley 13/1982, de 7 de abril de Integración Social de los minusválidos y RD 38371984, de 1 de febrero); emigrantes españoles (RD 1075/1970, de 9 de abril); españoles de origen retornados y pensionistas de origen residentes en el exterior desplazados temporalmente en el territorio nacional (Ley 40/2006, de 14 de diciembre y RD 8/2008, de 11 de enero); pensionistas de viudedad, orfandad y a favor de familiares como consecuencia o con ocasión de la Guerra Civil (Ley 5/1979, de 18 septiembre); mutilados y excombatientes de la zona republicana (RD 391/1982, de 12 de febrero).

Fuera de estos supuestos protegidos por el Estado, algunas CCAA como Navarra, Cataluña, Comunidad Valenciana, La Rioja, o la Región de Murcia, también reconocieron el derecho a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo de sus presupuestos a determinados afiliados que perdían su derecho al cesar en su actividad laboral y no tener derecho a la prestación o subsidio por desempleo o haberlas agotado25.

Page 37

Durante algún tiempo permanecieron algunos colectivos al margen de este derecho a la asistencia sanitaria pública. Así, desempleados sin derecho a prestaciones y con rentas superiores al IPREM, religiosos y profesionales colegiados autónomos que hubieran optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social de su Colegio Profesional como alternativa al RETA.

Sin embargo, la Disposición Adicional Sexta de la Ley General de Salud Pública extiende este derecho a todos los españoles residentes en territorio nacional a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico. Esta previsión legal se hizo efectiva para los desempleados que hubieran agotado su prestación por desempleo y figuren inscritos como demandantes de empleo desde el 1 de enero de 2012. En cambio, para los restantes colectivos, la efectividad de la misma quedó condicionada a la evolución de las cuentas públicas y al desarrollo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR