Perú: Ajustes razonables en las relaciones de consumo. Comentario a la Resolución Nº 0001-2011/SC2-INDECOPI

AutorAlberto Vásquez Encalada
Páginas421-429

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Ver nota 1

Palabras claves: igualdad, no discriminación, ajustes razonables, consumo, crédito

Sumario: En el presente caso se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a contar con ajustes razonables en el marco de una relación de consumo. De acuerdo con la resolución materia de análisis, al exigirse la firma de una persona para su identificación o verificación de identidad como requisito imprescindible para entregar una tarjeta de crédito, se estaría limitando la posibilidad de acceder al crédito a las personas que no pueden suscribir documentos debido a determinada condición física o sensorial. Dicha exigencia configuraría un acto discriminatorio sancionado por el Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, debiéndose asegurar los ajustes razonables correspondientes para otorgar una tarjeta de crédito a la persona con discapacidad que los requiera.

Fuente: http://sistemas.indecopi.gob.pe/sdc_Jurisprudencia/documentos/1-94/2011/Re0001.pdf

Órgano administrativo: El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es un organismo público especializado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros de la República del Perú, con autonomía funcional, técnica, económica, presupuestal y administrativa. El Indecopi tiene como una de sus funciones primordiales la protección de los derechos de los consumidores2.

La Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 es una de las Salas especializadas que integran el Tribunal del Indecopi. Es el órgano funcional que conoce y resuelve en última instancia administrativa, con carácter nacional,

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las apelaciones presentadas en los procesos ordinarios relacionados con la protección de los derechos de los consumidores y los recursos de revisión interpuestos contras las resoluciones de segunda instancia en los procesos sumarísimos de la misma materia.

Breve descripción de los hechos

El 16 de julio de 2009, la señora Rosa Margarita Cueva Tupac Yupanqui de Vignolo (en adelante, la señora Cueva) recibió una carta del Banco Falabella Perú S.A. (en adelante, Banco Falabella) donde se le comunicó que su tarjeta de crédito -emitida en el año 2003- vencería el 31 de julio de 2009, por lo que fue invitada a renovarla acercándose a sus oficinas para cancelar además la tarjeta antigua. En diciembre del 2005, la señora Cueva tuvo un derrame cerebral que le provocó una hemiparesia, esto es una disminución en la fuerza motora en el brazo derecho, por lo que para suscribir cualquier documento tenía que hacerlo con la mano izquierda, lo cual le representaba dificultad.

El 27 de julio de 2009, la señora Cueva acudió a una agencia del Banco Falabella para anular la tarjeta de crédito vencida y obtener un nuevo plástico, procediendo a firmar una constancia de anulación. No obstante, los representantes del banco le manifestaron que no podían entregarle la nueva tarjeta de crédito debido a la diferencia de su firma frente a la consignada en su Documento Nacional de Identidad (DNI). Asimismo, le indicaron que el contrato de la tarjeta de crédito estaba vencido, por lo que debía firmar uno nuevo, informándosele que ello se llevaría a cabo el 30 de julio de 2009. En la nueva fecha le reiteraron que no le podían entregar una tarjeta de crédito y le indicaron más bien que debía otorgar un poder a un tercero para que éste se convierta en titular de la tarjeta de crédito.

El 14 de agosto de 2009, la señora Cueva denunció al Banco Falabella ante la Comisión de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) por infracción del artículo 7-B del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor3, como consecuencia de haberse negado a entregarle una nueva tarjeta de crédito.

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El 29 de enero de 2010, mediante Resolución Nº 117-2010/INDECOPILAM, la Comisión declaró infundada la denuncia de la señora Cueva contra el Banco Falabella, denegando las medidas correctivas y el pago de las costas y costos del procedimiento. La Comisión consideró que la negativa del Banco Falabella a entregar una nueva tarjeta de crédito no obedeció a un acto arbitrario y discriminatorio, sino a un trato diferenciado que se sustentó en un hecho objetivo, esto es la falta de coincidencia entre la actual firma de la señora Cueva y la que aparece en su DNI, siendo el denunciado, como entidad financiera, legalmente responsable por la seguridad de dicho medio de pago.

El 12 de febrero de 2010, la señora Cueva apeló la Resolución Nº 117-2010/INDECOPI-LAM reiterando lo señalado en su denuncia.

El 5 de enero del 2010, mediante Resolución Nº 0001-2011/SC2-INDECOPI, Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 revocó el pronunciamiento venido en grado, declarando fundada la denuncia interpuesta por la señora Cueva. La Sala fijó como medida correctiva ordenar al Banco Falabella que entregue a la señora Cueva una nueva tarjeta de crédito vinculada a la misma cuenta corriente y con los mismos beneficios obtenidos hasta el momento en que se le negó la entrega de la tarjeta de crédito. Asimismo, estableció como sanción al Banco Falabella una amonestación y el pago de las costas y costos del procedimiento. Finalmente, la Sala ordenó remitir copia de la presente resolución a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) a fin que se implementen mecanismos de seguridad que sustituyan la firma gráfica o manuscrita a favor de las personas con discapacidad.

Descripción de los fundamentos jurídicos

La señora Cueva sustentó su denuncia en la prohibición de discriminación establecida en el...

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