Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas72-80

Page 72

I

La consolidación del dominio con la nuda propiedad, al fallecer un usufructuario que poseía fincas como Grande de España, está sujeta al impuesto de derechos reales, aun cuando tales fincas estén incluidas en las afectadas por la ley de Reforma Agraria, si la incautación es posterior a la consolidación, acto determinante del impuesto de derechos reales.

La cuestión fundamental planteada en este caso es la de determinar si por estar afectadas las fincas objeto de la reclamación por las disposiciones de la ley de Reforma Agraria de 15 de Septiembre de 1932, ha consolidado el dominio de tales fincas el reclamante, al fallecer su madre, usufructuaria de las mismas, y está o no obligado a pagar el impuesto correspondiente a tal consolidación. El impuesto se devenga al extinguirse el usufructo según el artículo 66 del Reglamento de 16 de Julio de 1932, y desde ese momento existe la obligación de pagarlo conforme al artículo 52 del propio Reglamento, que en armonía con el artículo 657 del Código civil, preceptúa que la adquisición de los bienes en las herencias se entiende hecha desde el mismo momento del fallecimiento del causante, aunque para solicitar su liquidación y pago se establecen los plazos de los artículos 109 y 131 del citado Reglamento ; y demostrado que el fallecimiento del usufructuario ocurrió el 25 de Abril de 1933, en cuyo día quedó extinguido el usufructo, desde ese momento existió para el reclamante, como nudopropietario ad-Page 73quirente del usufructo, la obligación de pagar el impuesto por la consolidación del usufructo y la nuda propiedad.

De tal obligación sólo podía eximirle la Ley de 11 de Marzo de 1932, referente al impuesto, si el caso estuviese comprendido en alguna de las excepciones que prevé o la propia ley de Reforma Agraria o alguna posterior, según lo dispuesto en el artículo 3.° de la ley del Impuesto o en el 5.° de la ley de Contabilidad de 1.° de Julio de 1911, según las cuales en ningún caso ni bajo ningún pretexto se concederán otras exenciones, ni aun a título de dudosas, que las establecidas en las leyes.

En la ley del Impuesto, como anterior a la de Reforma Agraria, no se contiene exención alguna a favor de los bienes afectados por esta reforma, y ni en la ley de la misma Reforma ni en otra posterior se habla de tal exención para los actos o contratos de las fincas comprendidas en ella pertenecientes a la extinguida Grandeza, y, al contrario, en la Orden ministerial de 6 de Mayo de 1933 se declara que todas las fincas afectadas por la ley de Reforma Agraria pueden enajenarse y transmitirse sin inconveniente ni responsabilidad para el propietario, y por lo tanto no hay motivo ninguno para dejar de satisfacer el impuesto.

Si bien las fincas de que se trata estaban comprendidas en la Ley de 15 de Septiembre de 1932, bases 5.a y 8.a, como pertenecientes a la extinguida Grandeza, según la relación publicada en la Gaceta, y (por lo tanto están sujetas a expropiación sin otra indemnización que la de las mejoras útiles no amortizadas, a diferencia de las de otros propietarios, para las cuales la indemnización alcanza el valor de las fincas, fijado como dice la Ley, tal diferencia no cambia los términos de la cuestión en cuanto a las obligaciones fiscales de los propietarios, aun cuando las fincas hubiesen sido objeto de incautación por efecto de la Reforma Agraria, debiendo entenderse que se encuentra en la misma situación en cuanto al pago del impuesto por consolidación del dominio que las demás fincas que aún siguen en poder del reclamante, puesto que la incautación fue posterior a la consolidación, acto determinante de la obligación de pagar el impuesto, aunque en la fecha de la incautación no se hubiere solicitado la misma ni pagado su importe.

Por otra parte, sería ilógico admitir que el reclamante, que hizo uso de su condición de dueño a los efectos de la ley de ReformaPage 74 Agraria, declarándolas como de su propiedad y arrendando esas fincas al propio Estado, sosteniendo reclamaciones contra la incautación y pleito contencioso sobre contratos de esas fincas, sostenga ahora que no ha tenido lugar la consolidación del dominio de tales fincas y pretenda no se le exija el impuesto por la consolidación. (Acuerdo del Tribunal Central de 29 de Enero de 1935.) 125 de 1934.

II

Adjudicación de inmuebles para pago de deudas...

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