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Comentario al Artículo 40 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Dada la gran cantidad de actos jurídicos que deben ser realizados en vinculación directa con el domicilio, se puede decir que es éste la más importante relación de lugar que tiene la persona en el aspecto jurídico (VON TUHR). La doctrina clásica lo incluye entre los atributos de la personalidad junto al nombre, estado civil, patrimonio y capacidad (JOSSERAND). En su sentido civil genuino, es el lugar donde la ley considera que la persona tiene su centro o sede jurídica.
En el Derecho español el domicilio está compuesto de un elemento material (la residencia) y un elemento intencional (la habitualidad), dualidad que se requiere por la doctrina, aunque no tan claramente por la jurisprudencia del TS (ALBALADEJO).
El legislador ha optado por desarrollar de modo incompleto las normas relativas al domicilio, dejando para la ley formal la complementación del tema. Es éste un criterio equivocado si se tiene en cuenta que todo lo relativo a los atributos de la personalidad debe ser tratado en la ley de fondo, a lo que se debe añadir que haciéndolo de ese modo, normas de tal categoría se pueden extender a todas las ramas del ordenamiento en virtud del carácter supletorio que tiene el Código civil (art. 4.3º CC).
El domicilio puede ser clasificado en dos grandes grupos: por una parte, el domicilio general y por otra los especiales. Es domicilio general el que tiene toda persona para el desenvolvimiento de la mayor parte de sus actividades; es domicilio especial el que se constituye para determinados actos y tiene una vigencia generalmente temporal (domicilio mercantil, domicilio procesal para oír notificaciones, domicilio contractual, entre otros).
Otra clasificación es la de domicilio real y domicilio legal. El domicilio real es el que constituye libremente toda persona, como asiento principal de sus negocios, de su...
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