Las aguas en el Registro de la Propiedad.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1629-1650

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I Introducción

Los frecuentísimos asientos sobre aguas que, en sus distintas modalidades., aparecen en los Registros de la Propiedad de toda España, y especialmente en Canarias, Levante y Sureste peninsular, demuestran bien a las claras que el gran arraigo de la institución registral en esta materia responde a necesidades vivamente sentidas.

Cuando nuestros agricultores, hombres resistentes por naturaleza a toda formalidad y apáticos siempre al papeleo, pero poseedores de un finísimo sentido jurídico práctico, acuden con cuidada presteza a inscribir sus derechos de riego, protegiéndolos en los folios regístrales, es porque consideran que merece la pena hacerlo así para ponerse a salvo de pleitos y disgustos. Venimos constatando esta realidad a lo largo de veinte años de experiencia profesional, tres de los cuales lo han sido como titular del Registro de Totana, en el corazón de la provincia de Page 1630 Murcia, para cuyos naranjos y limoneros el agua es oro, y como tal se inscribe siempre. Bien acierta nuestro refrán al decirnos que «algo tendrá el agua cuando la bendicen»; la bendición radica aquí en la inigualable seguridad jurídica que se adquiere con la inscripción registral.

Leyendo a Joaquín Costa, el paladín regeneracionista, cuya política hidráulica tenía como primer punto programático la construcción de canales para riegos, podemos ver cómo consideraba básico al Registro para saciar la sed de crédito de la agricultura española. De la obtención de este crédito deriva Costa grandiosas consecuencias «Se recobrará la independencia y libertad; se acometerán grandes plantaciones; se horadarán las capas de la corteza terrestre; se establecerán en abundancia máquinas hidráulicas» 1.

Si la defensa de la seguridad jurídica y la posibilidad de obtener créditos, conformando el aspecto que podríamos llamar privado, ya justificarían suficientemente el papel del Registro de la Propiedad, con mayor razón habrá que acudir a él si se piensa en la enorme importancia vital del agua que, por ser necesaria a toda la sociedad, requiere un ineludible tratamiento público 2. Los planeamientos hidráulicos pueden encontrar en los asientos regístrales no sólo la publicidad conveniente, sino las necesarias garantías que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones por los particulares afectados, lo mismo que se viene haciendo ya con total éxito en los planes urbanísticos y las actuaciones agrarias de carácter social 3.

Al plantearse el tema de la revisión de nuestra centenaria Ley de Aguas, creemos que el Registro de la Propiedad, que ha venido pres-Page 1631tando hasta ahora impagables servicios a la regulación jurídica de esta materia, debe también estar presente a la hora de las nuevas orientaciones. Si valió para proteger la propiedad de las aguas privadas y el disfrute de los aprovechamientos especiales de las públicas, también puede valer, y mucho, para asegurar no sólo los efectos civiles de las nuevas concesiones, sino también para reforzar los aspectos precisos de las futuras planificaciones. Tanto si se consideran los aprovechamientos como propiedad limitada del agua o como simples concesiones administrativas, siempre supondrán un contenido jurídico y económico y podrán tener cabida y adecuada conformación dentro de la normativa hipotecaria.

El trasvase Tajo-Segura va a plantear cuestiones nuevas, no sólo técnicas, sino jurídicas, que será preciso resolver. La nueva ordenación y las explotaciones agrarias resultantes deben ingresar en el Registro por imperativo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, clarificándose a la vez la titularidad de las aguas que rieguen las fincas adjudicadas. Así, esta gran obra podrá quedar mejor protegida apoyándose en los asientos regístrales.

Por último, la conservación de los recursos naturales constituye actualmente una preocupación universal, pues la humanidad, a medida que va creciendo, consume bienes que la Naturaleza no podrá seguir suministrándole de modo ilimitado. El tema del mejor aprovechamiento y conservación de los recursos hidrológicos es tan sugestivo como amplísimo, aunque aquí más bien sería objeto de otra clase de registros, por tratarse de materias que entran en el Derecho administrativo.

El Registro de la Propiedad lleva más de un siglo, desde la primitiva Ley Hipotecaria de 1861, recogiendo en su seno todo un eficaz sistema protector de los derechos sobre las aguas. Si este sistema puede parecer individualista en alguno de sus supuestos no es culpa de la normativa hipotecaria, sino consecuencia del reflejo de la básica regulación civil y administrativa de la materia. Si éstas cambiasen, el Registro podría servir igualmente a las nuevas tendencias.

Por ello, para dar una idea más completa, merece que fijemos la atención primero en lo que ha supuesto hasta ahora nuestra legislación hipotecaria, dando su esquema actual. Pero también habremos de contemplar las indudables posibilidades que pueden encontrarse en el Registro para ordenar y proteger el uso y aprovechamiento racionales del agua, esencial para el equilibrio ecológico.

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II El agua, un bien inscribible

Si el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles 4, para admitir que las aguas sean inscribibles deben tener en pnncipio la doble condición de ser inmuebles y ser susceptibles de apropiación

En cuanto a esto último, como distingue Roca Sastre 5, no todas las aguas entran en el comercio de los hombres las comunes, como el alta mar, son res extra commercium, y al no ser susceptibles de propiedad pnvada tampoco serán inscribibles Las aguas de dominio privado, según la legislación vigente, si están en el comercio y son perfectamente inscribibles Las públicas, como los ríos o corrientes, tienen carácter mixto, pues en principio pueden ser de dominio y uso general y, por tanto, no inscribibles, pero si llegan a ser objeto de aprovechamientos especiales si pueden inscribibrse en el Registro de la Propiedad

Sobre si las aguas constituyen un verdadero inmueble, la cuestión sería más que dudosa si sólo se aceptase la concepción estricta de finca como trozo de tierra delimitado Pero junto a esta idea ha prevalecido la de las llamadas fincas especiales, capaces de abrir un folio registral en el que conste su historial jurídico, perfectamente admitidas por las Leyes, la Jurisprudencia 6 y la doctrina 7

Según el número 8 del articulo 334 del Código Civil, las aguas vivas o estancadas tienen la consideración de bienes inmuebles, pueden ser objeto de dominio privado y se admite el aprovechamiento especial de las públicas en los casos y términos señalados por los artículos 408 y siguientes del propio Código, la Ley de Aguas y demás normas aplicables tanto civiles como administrativas

En consecuencia, y de acuerdo con esta regulación básica, la legislación hipotecaria acepta la inscripción de las aguas en el Registro de la Propiedad como verdadera finca independiente en los casos de los aprovechamientos de aguas públicas y en las aguas privadas cuando se inscriben con separación de la finca que ocuparen o en que nacieren Page 1633 según puede verse en los artículos 69 y 71 del Reglamento Hipotecario 8. Las aguas inscritas llegan a adquirir tal virtualidad propia que abren y siguen su folio.

La Ley Hipotecaria permite la hipoteca de los derechos de aguas en los números 5 y 6 del artículo 107, así como las concesiones administrativas de canales. Y el artículo 108 contiene un trato específico al decir que «no se podrán hipotecar las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada».

III Sus diversos asientos registrales

Para exponer en croquis la legislación hipotecaria, y dando por conocidos los conceptos sustantivos que al respecto establecen el Código Civil y la Ley de Aguas, distinguiremos los asientos de las aguas privadas, los de aprovechamientos de las públicas y la inscripción de comunidades de cada una de ellas.

A) Inscripción de las aguas privadas

Estas pueden ser objeto de inscripción bien de modo independiente y separado de la finca en que se encuentran o bien como cualidad de ella; cabe también la situación de servidumbre real para aprovechar aguas de finca ajena.

  1. Como finca independiente o principal.-Siguiendo en líneas generales el artículo 71 del Reglamento Hipotecario, diremos que las aguas de dominio privado que conforme al número 8 del artículo 334 del Código Civil tengan la consideración de bienes inmuebles podrán constituir una finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o en que nacieren.

Serán títulos bastantes para verificar la inscripción los normales establecidos en la legislación hipotecaria, y el asiento contendrá las circunstancias generales para identificar los titulares, la extensión del derecho y la delimitación de las aguas, según exigen el artículo 9.° de la Ley Hipotecaria con el 51 de su Reglamento, en cuanto sean aplicables; Page 1634 como circunstancias específicas se expresarán de modo técnico la naturaleza de las aguas y su destino, la figura del perímetro de las mismas, la situación del agua bien en relación a los cuatro puntos cardinales, bien respecto a la finca o terrenos que las rodean o en que nazcan y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar las aguas en cada...

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