Responsabilidad de las agencias de viajes mayorista y minorista (a propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001)

AutorCarmen Martínez Matesanz - Miguel Ruiz Muñoz
CargoLicenciada en Derecho y Estudiante de Doctorado. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas176-184

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1. Introducción

Es bien sabido por todos que nuestra Ley de Viajes Combinados de 1995 (en adelante LVC) no ha resuelto con la suficiente claridad una cuestión central del contrato de viaje turístico como es la delimitación de la responsabilidad entre organizador y detallista. De ahí el enorme interés que tienen la resoluciones judiciales, en especial las creadoras de nuestra doctrina jurisprudencial. La Sentencia que comentamos se enfrenta sólo parcialmente con la difícil cuestión señalada, porque si bien por un lado afronta la determinación de la responsabilidad de los dos tipos de Agencias de viajes que pueden intervenir en la contratación turística comentada, no obstante hay que advertir desde un principio que el Tribunal Supremo no entra en el análisis de la LVC por la sencilla razón de que el caso enjuiciado es anterior a la entrada en vigor de la citada ley. Pese a todo la resolución conserva gran parte de su interés, especialmente porque en la misma aparecen una serie de criterios importantes que pudieran ser utilizados para la interpretación de la vigente disposición en lo que no vamos a entrar. Otra cosa es, como veremos, si las soluciones aportadas resultan acertadas o desacertadas.

Veamos en las líneas que siguen los fundamentos de derecho de la citada Sentencia del TS de 23 de julio de 2001, Sala 11 a, donde fue Ponente el Sr. González Poveda, e integrada, además, por los Srs. Sierra Gil de la Cuesta y Marín Castán.

Primero: En la demanda inicial de los autos de que dimana este recurso de casación se solicita la condena de las agencias de viajes «Viajes Tívoli, S.A.», y «Juliá Tours, S.A.», al pago al actor, en forma conjunta y solidaria, de la cantidad de 15.000.000 de ptas. como indemnización de daños y perjuicio por la muerte de su esposa producida durante un viaje de turismo concertado con «Viajes Tívoli, S.A.», como minorista y «Juliá Tours, S.A.», como mayorista. Se fundamente la demanda en la contratación por el actor de un viaje combinado para é y su esposa por la República Dominicana cuya duración iba del 29 de septiembre de 1992 al 13 de octubre del mismo año, viaje organizado por «Juliá Tours, S.A.», y concertado con «Viajes Tívoli, S.A.»; en un trayecto en avioneta de la localidad de «El Portillo» al aeropuerto de «Herrera», en la localidad de Santo Domingo, la avioneta sufrió un accidente cayendo al mar a consecuencia del cual falleció la esposa del demandante.

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Estimada la demanda en segunda instancia, las demandadas han interpuesto sendos recursos de casación.

Recurso interpuesto por «Viajes Tívoli, S.A.»

Segundo: El motivo primero de este recurso, amparado en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la LEC, alega infracción de los arts. 247 del Ccom., 1.725 y 1.214 del CC y 5 de las Normas reguladoras de las Agencias de Viaje aprobadas por O de 14 de abril de 1988, así como, se dice, de la S de 29 de junio de 1992.

Sustancialmente se alega en el motivo que la ahora recurrente «Viajes Tívoli, S.A.», agencia de viaje minorista, actuaba como comisionista de la mayorista «Juliá Tours, S.A.», de forma manifiesta, por lo que no quedaba obligado directamente frente a las personas con quienes contrató el viaje ofertado por la mayorista.

El art. 3, párrafo segundo, de la O de 14 de abril de 1988, al establecer las clases de agencias de viaje y las actividades que realizan dentro del sector que regula, califica a la agencia minorista como «aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias Mayoristas vendiendo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias». De esta caracterización de la actividad que las agencias minoristas realizan en el tráfico turístico, se pone de manifiesto que éstas no actúan como comisionistas o mandatarias de las agencias mayoristas sino que venden directamente al usuario o consumidor los productos creados por las agencias mayoristas que, de acuerdo con el citado art. 3, párrafo primero, no pueden ofrecer sus productos al usuario o consumidor. La actividad de intermediación en esta clase de tráfico mercantil de las agencias minoristas deriva de una regulación legal que sí la impone y no de un contrato de comisión entre el comitente, la agencia mayorista, y el comisionista, la agencia minorista; en conclusión, la relación existente entre la agencia minorista y el usuario es la propia derivada de un contrato de compraventa, actuando la agencia como vendedora, en nombre y por cuenta propia, e los productos creados por ella o por una tercera agencia mayorista.

Se alega igualmente en el motivo que el art. 5.b) de la O de 14 de abril de 1988 califica la responsabilidad de las agencias de viaje como directa o subsidiaria, según que utilicen medios propios o no en la prestación de servicios. Ahora bien, tal norma de carácter reglamentario carece de rango suficiente para alterar el régimen jurídico de responsabilidad establecido en normas con rango de ley como son el Código Civil y la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, de 19 de julio de 1984. Por todo ello, se desestimas el motivo.

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Tercero: El motivo segundo alega infracción de los arts. 25 y ss. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, de las sentencias que enumera, y del art. 1.101 y cc., del CC que, se dice, se deja de aplicar, afirmación ésta inexacta, ya que el FJ 5.° de la sentencia hace invocación expresa del art. 1.101, para fundamentar su fallo.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que prohíbe la cita en un motivo de casación de un precepto concreto seguido de la expresión «y concordantes» u otras similares, por no ser misión de esta Sala la de indagar cuál de esos preceptos es el que resulta conculcado, sobre todo, si como ocurre en este caso los arts. 25 a 31 de la L 19 de julio de 1984 contienen regímenes de responsabilidad diferentes.

En cuanto al fondo el motivo no puede prosperar.

El art. 25 de la ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios contiene una norma de carácter general que reconoce al consumidor y usuario el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicio sufridos por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios, salvo que tales daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que debe responder civilmente, se establece así un principio de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o suministrador de los productos servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder.

En el motivo se argumenta que el demandante debió acreditar «la relación contractual y el resultado dañoso»...

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