La afirmación doctrinal de la licitud de los intereses

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas49-55

Page 49

El debate sobre la licitud de los intereses será largo y difícil, y su finalización señalará el nacimiento del moderno capitalismo mercantil e industrial: hay un estrecho nexo causal entre el nuevo Derecho del capitalismo moderno, que nace a finales del siglo XVIII, y la definición de los intereses como frutos civiles. Cuando, correlativamente al creciente desarrollo de la economía mercantil, el dinero comienza a

Page 50

representar un instrumento para la inversión más que para el consumo, empezó a superarse la prohibición canónica de los intereses en todos los países europeos135.

Como dijimos, los primeros pasos en la Edad Moderna sobre la licitud de los intereses provienen del Imperio Germánico, con el Reichabschied de 1654, que fijaba un límite bajo el cual los intereses se consideraban lícitos.

Sin embargo, es con la conceptuación de los intereses como frutos civiles cuando la aceptación de la licitud de los intereses recibe un impulso definitivo. Los motivos del encuadre de los intereses entre los frutos civiles, que se produce y consolida con las codificaciones de finales del siglo XVIII y particularmente con el Code francés, derivan de la necesidad de afirmar la licitud formal del préstamo con intereses, relacionándola con la consecución de un cierto estadio de la economía mobiliaria comercial e industrial: se considerará que la circulación del capital, el crédito y los intereses encuentran su lugar en una economía mobiliaria, ligada al comercio y a la industria, que coexiste con la estructura económica tradicional ligada a la tierra y a una sistema de relaciones jurídicas de prevalente interés agrícola e inmobiliario. De la compensación derivada de la cesión del uso de cosas infungibles, que tiene como modelo jurídico el contrato de arrendamiento, se pasa sin solución de continuidad al rédito derivado de la cesión del disfrute (que en este caso puede producirse sólo a través de la transmisión de la propiedad) de bienes fungibles, de capitales, equiparándose los intereses sobre capital a la merced arrendaticia inmobiliaria.

La autoridad de la doctrina religiosa en la materia hacía que los juristas afirmasen su propia incompetencia para abordar la materia. Así, sólo los economistas como TURGOT o los moralistas "heréticos" como VOLTAIRE podían rebatir el principio prohibitivo basándose únicamente sobre hechos, la realidad del comercio: "que el préstamo con intereses sea puramente objeto de la ley civil, porque sólo ella preside el comercio"136. Por ello, la afirmación explícita de la licitud de los intereses se produce por primera vez en Francia con los fisiócratas, particularmente con TURGOT.

TURGOT critica a los escolásticos la prohibición de los intereses, entendiendo que el préstamo es un contrato recíproco, libre entre las dos partes, que lo realizan sólo porque les es ventajoso137. Los intereses no consistirían más que en la estimación del precio que corresponde a la ventaja para el prestatario por disponer del dinero y el correlativo inconveniente al prestamista por estar privado de él, y que por tanto ha de ser mayor en caso de que el prestamista corra un riesgo por la insolvencia del prestatario138.

Page 51

Para este autor, el texto Mutuum date nihil inde sperantes es mal interpretado por los escolásticos, pues este pasaje ha de ser entendido como un precepto de caridad (todos los hombres deben socorrerse entre ellos, sin pedir nada a cambio), y no como un precepto de justicia rigurosa aplicable a todos los casos en que el préstamo es posible139.

Asimismo, al igual que critica la posición contraria a los intereses, TURGOT defiende su licitud. En ese sentido, entiende que constituyen la compensación del riesgo que el capital puede correr140; que el préstamo con intereses en realidad no es sino una compraventa del uso del dinero entre prestamista y prestatario, "exactamente como el Propietario de una finca y su Granjero venden y adquieren respectivamente el uso del trozo de tierra que es arrendado", y por tanto los intereses no son más que el precio de la misma141; y que por medio del dinero puede obtenerse una renta, por lo que es justo que se obtenga una compensación (los intereses) por privarse de él142. Como vemos, se considera los intereses como correlativo al disfrute del capital143, noción que será posteriormente desarrollada con la Nutzungstheorie germánica, que estudiaremos más adelante. Así, se entiende que el capital, estructural y funcionalmente, no difiere de cualquier otro bien objeto de una transmisión de propiedad o cesión de uso144; por otra parte, el dinero entendido como capital, como medio de producción de riqueza, difiere profundamente del dinero entendido como bien destinado al intercambio con fines de consumo a la que la literatura jurídica sobre la prohibición canónica había hecho referencia hasta entonces.

La nueva concepción del dinero como capital supone también el abandono de la concepción medieval dirigida a justificar las remuneraciones sólo en cuanto respondan a servicios considerados dignos de remuneración y en medida proporcional a dicha consideración, en una orientación dirigida así a imponer un sistema de precios moral-mente justificados145, en correlación con la regla tomista del iustum pretium. Con la afirmación de la licitud con carácter general del principio inverso a aquél vigente hasta ese momento, estableciéndose el carácter "naturalmente" fructífero del capital, se afirma también implícitamente la premisa de los intereses como correlativos de un uso, principio que -como veremos- será recogido y desarrollado por MARX.

Para POTHIER, el dinero debe ser clasificado entre las "cosas fungibles" y las "cosas consumibles con el uso", por lo que para él resulta difícil considerar el capital como

Page 52

fuente permanente de riqueza, mientras para TURGOT cualquier suma de dinero es siempre considerable como "capital", como bien un bien inextinguible e inconsumible, que puede ser incrementado en el proceso de circulación de bienes económicos.

Como antes señalábamos, se siguió en este sentido por el Code francés -y por su influjo en todos los códigos de su ámbito, entre ellos el nuestro- la doctrina defendida por POTHIER: el tratamiento del mutuo con intereses (prêt à intérêt)146deriva del prêt de consommation147, que tiene por objeto una cantidad de cosas que se consumen con el uso y que se contrapone al prêt à usage o comodato148, de modo que el prêt à intérêt es un contrato que tiene por objeto bienes fungibles y consumibles, contra el pago de unos intereses149. De esta forma, el mutuo aparece como un contrato de cambio y no como el comodato, del que derivaría, un contrato de cesión de uso, ya que de hecho sería bastante difícil ceder el uso de cosas que se consumen con el uso y de las cuales el accipiens adquiere la propiedad.

En tal sentido se produjo la polémica entre TURGOT y POTHIER, pues, frente a éste, TURGOT perseguía el reconocimiento del dinero como bien productivo de intereses y, por tanto, la inaceptabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR