Los derechos adquiridos sobre las pensiones de la seguridad social

AutorManuel Sarrión Fernández
CargoDel Cuerpo Superior Técnico de la Seguridad Social
Páginas685-724

Uno de los problemas que se produce en cualquier relación jurídica al cambiar la norma que la regula es el que afecta a los derechos adquiridos, cuando los que de ella derivan quedan restringidos, o, por lo menos, afectados por lo establecido en la nueva norma.

Por lo que afecta al contrato de Seguridad Social, muchas son las normas que han ido cambiando su estructura, y, con ello, restringiendo los derechos del trabajador durante el período comprendido entre el momento de la afiliación y el de la solicitud de la prestación correspondiente; pero solamente vamos a ocupamos aquí de dos de estas normas: la Ley 26/1985, de 31 de julio, y la Ley 24/1997, de 15 de julio, siendo por tanto aplicables a todas las demás las conclusiones a que se pueda llegar de este análisis.

Las pensiones estaban afectadas por algunos problemas que planteó la Ley 26/1985, de 31 de julio, integrada en el nuevo Texto Refundido de 20 de junio de 1994, que, según su Exposición de Motivos, surge con la finalidad de garantizar el mantenimiento del nivel y necesaria actualización de las pensiones, siendo necesario para ello, según se indica en ella, el incremento del período mínimo de carencia exigido y la modificación del cómputo de la base reguladora, para evitar el fraude que se venía realizando, con lo cual se produce una doble modificación:

1) Exigiendo al trabajador un período de cotización de 15 años para las prestaciones de Jubilación, en lugar de los 10 años que se exigían por la legislación anterior, y para las de Incapacidad Permanente, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha de cumplimiento de los 16 años y la del hecho causante, si el trabajador tiene menos de 26 años; y un período correspondiente a la cuarta parte del tiempo transcurrido desde el cumplimiento de los 20 años hasta la fecha del hecho causante, con un mínimo de 5 años, para los que hayan cumplido 26 años, en lugar de 5 años que se exigía por la legislación anterior, que si bien puede suponer para esta última clase de prestación un período de cotización más reducido para los menores de 40 años, va aumentando progresivamente a partir de esta edad, que es cuando en realidad empiezan a producirse los casos de Incapacidad Permanente, convirtiéndose en 10 años al cumplir los 60, lo cual implica un incumplimiento de las condiciones del contrato vigente con cada trabajador en esos momentos, por lo que no es lógico pensar que las pensiones asistenciales sean otorgadas a quienes carecen por completo de toda actividad laboral, y, por lo tanto, de cotización, mientras que personas que habiendo quedado encuadradas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, y, reuniendo todos los requisitos de carencia con arreglo a la legislación anterior, por haber comenzado su relación laboral en aquellos momentos, no puedan obtener su pensión por no acreditar el requisito de carencia con arreglo a la nueva Ley, que es la vigente en el momento de poder ejercitar sus derechos mediante la solicitud de la pensión.

2) Exigiendo también al trabajador, tanto en las pensiones de Jubilación como en las de Incapacidad Permanente, un incremento del período tomado para el cálculo de la base reguladora, pasando de 24 mensualidades, necesarias en la Ley anterior, a 96 en la Ley 26/1985 (salvo que en estas últimas pensiones, como indica su artículo 3.2, se exija un período de cotización inferior a 8 años, en que se computarán bases mensuales en número igual al de meses de que conste el período mínimo que se exija), suprimiendo con ello la flexibilidad que suponía el poder elegir por el trabajador el período de 24 meses dentro de los 7 años anteriores a la fecha del hecho causante, y convirtiéndolo en un sistema taxativo al tener que computar hacia atrás desde el mes anterior a esa fecha el período establecido en la nueva Ley, lo cual también supone un incumplimiento de las condiciones del contrato.

Indudablemente, a través del tiempo transcurrido hasta la entrada en vigor de la Ley 26/1985, han sido muchos los intentos de fraude que por parte del trabajador, en connivencia con la empresa, se han ido produciendo, y que la práctica ha puesto de manifiesto de un modo palpable, tales como que después de cotizar durante toda su vida laboral por bases mínimas, o por lo menos de cuantía reducida, solían éstas experimentar un aumento considerable durante los dos años que se tomaban en consideración para el cálculo de la base reguladora, y que para tratar de evitarlo se dictó el Real Decreto-Ley 13/1981, de 20 de agosto, cuyo artículo 1.1, establece que «Para la determinación de la base reguladora de la pensión de Jubilación en el sistema de la Seguridad Social no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización producidos en los últimos dos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el Convenio Colectivo aplicable».

Esta medida quedó justificada en la Exposición de Motivos, en la necesidad de combatir el fraude a la Seguridad Social, evitando las irregularidades registradas en la fijación de la base reguladora de la pensión de Jubilación. Del mismo modo se expresaba la Exposición de Motivos de la Ley 26/1985; pero para poder solucionarlo se debió haber afrontado el problema de una manera racional, lo que no se ha conseguido poner de manifiesto, si tenemos en cuenta que, para evitar lo que llama fraude, ha empleado un procedimiento que lleva a unos resultados injustos.

Se dijo que era necesario sustituir el sistema por otro, elevando la carencia exigible y tomando a su vez un período más amplio para la determinación de la base reguladora que evitase esa tendencia a aumentar las bases durante el citado período, al tener que cotizar por bases más altas durante ocho años en lugar de dos, lo cual no todas las empresas iban a estar dispuestas a llevar a cabo; pero, eso sí, mediante un sistema que permitiese determinar la pensión en una cuantía igual a la que hubiese resultado de haber empleado el sistema de la legislación anterior .

Pero este objetivo no se ha cumplido, sino que se ha llegado a un resultado completamente injusto que ha originado unas pensiones más reducidas con diferencias superiores al 10 por 100 sobre las pensiones calculadas con la aplicación de la Ley anterior.

Se dijo que el mantenimiento de la equivalencia entre ambas pensiones, la resultante de la Ley antigua y la de la nueva, se iba a llevar a efecto tomando en las bases de cotización los últimos 24 meses por su valor nominal, y las del resto del período, mediante su actualización según el Índice de Precios al Consumo; pero en la práctica la medida adoptada ha dado los siguientes resultados:

a) Las bases de cotización del período actualizable no han sido actualizadas, y para comprobarlo no hay más que partir del sentido gramatical que tiene la palabra «actualizar», que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa «poner de actualidad» y, «actualidad», según el mismo Diccionario, es «el momento presente», que a su vez, en el proceso de determinación de una pensión, es el momento del hecho causante, situado generalmente, en los casos de alta, en la fecha del cese en el trabajo, y en los restantes, en el momento de la presentación de la solicitud. Por tanto, el proceso de actualización de bases, siguiendo el mandato contenido en el artículo 3 de la Ley 26/1985, debería de haberse llevado a cabo tomando como punto de partida la base correspondiente al último mes del período tomado en consideración para el cálculo de la base reguladora, y no el que cita, que lo sitúa dos años antes de ese momento, es decir, 25 meses antes del correcto, con el consiguiente desfase entre la pensión obtenida y la que se podría haber obtenido, y una diferencia grandísima entre la pensión resultante de aplicar la Ley anterior y la nueva.

Por otra parte, la Ley establece que solamente 24 mensualidades, las últimas, se podrán tomar por su valor nominal, y que las restantes se actualizarán con arreglo al Índice de Precios al Consumo. Pero, en realidad, por su valor nominal se han tomado 25, al hacerse la «actualización» de la correspondiente al mes 25 con respecto a sí misma, lo cual no es correcto, ya que el punto de partida, por propia definición, debe de estar fuera del período sobre el que hay que actuar.

Con el sistema empleado por el Estado, y con ese sentido tan ambiguo que da a la palabra «actualizar», lo único que ha conseguido es crear una confusión, ya que el resultado práctico a que se ha llegado es completamente distinto al teóricamente formulado por la propia Ley. De esta manera, igualmente podría haberse tomado como punto de referencia para la actualización el mes 96 contado hacia atrás desde el correspondiente al hecho causante, y no cabe duda que según el criterio empleado también se podría decir que se habrían actualizado las mensualidades del período en cuestión, pero con un resultado regresivo, completamente negativo y contrario al espíritu de la Ley, ya que las «bases actualizadas», en lugar de experimentar un aumento equivalente al del Índice de Precios al Consumo, hubiesen sufrido una disminución proporcional al aumento del mismo, fijando con ello el importe de la pensión resultante en una cantidad inferior a la que se hubiese obtenido tomando por su valor nominal las 96 mensualidades necesarias para el cálculo de la base reguladora.

b) Con la aplicación del sistema de la nueva Ley, no hay lugar a dudas que el Estado ha evitado el fraude que venía practicándose por los trabajadores a que nos hemos referido anteriormente, tal como se manifiesta en la Exposición de Motivos de la misma, si entendemos por fraude el conseguir, mediante aumentos desproporcionados de bases, una pensión en cuantía superior a la que de otro modo se hubiese obtenido, pero ha sido a costa de cometer por su parte una irregularidad, sobre todo si tenemos en cuenta que el Estado, con la nueva Ley, se ha exonerado de pagar, en todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR