La adopción de medidas provisionales por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar

AutorEduardo Jiménez Pineda
Páginas539-559
539539
CAPÍTULO 20
La adopción de medidas provisionales
por el Tribunal Internacional del
Derecho del Mar
Eduardo JIMÉNEZ PINEDA*
* Becario FPU en el Área de Derecho Internacional Público de la Universidad de
Córdoba (eduardojimenezpineda94@gmail.com).
Sumario: 1. I. 2. F      -
. 3. R        TIDM. 4. L
 PRIMA FACIE  T I  D 
M. 5. L    . 6. A  . 7.
C.
1. INTRODUCCIÓN
(en adelante, CNUDM) prevé en su Parte XV un sistema de arreglo pa-
cíco de controversias que se rige por el principio de libertad de elección
de medios por las partes. De esta forma, las partes en la Convención pue-
540 RETOS PRESENTES Y FUTUROS DE LA POLÍTICA MARÍTIMA INTEGRADA DE LA UNIÓN EUROPEA
EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA
den elegir, mediante declaración escrita1, para el arreglo de las controver-
sias relativas a la interpretación o aplicación de la CNUDM en las que se
hallen inmersas, cualquiera de los medios siguientes: el Tribunal Inter-
nacional del Derecho del Mar (en adelante, TIDM), la Corte Interna-
cional de Justicia (en adelante, la Corte), un tribunal arbitral constituido
conforme al Anexo VII de la Convención o un tribunal arbitral especial
constituido de conformidad con el Anexo VIII de la misma2.
En el marco del sistema de procedimientos obligatorios conducen-
tes a decisiones obligatorias previsto en la Sección segunda de la Parte
XV, la constitución de un tribunal arbitral conforme al Anexo VII de la
CNUDM se congura como el mecanismo por defecto (sic), de manera
que, si un Estado parte en la Convención no ha realizado la declaración
sobre cuál es el medio (o medios) conforme al que se deberá resolver una
controversia en la que sea parte, se presumirá que el medio elegido es un
tribunal arbitral constituido con arreglo al Anexo VII de la CNUDM3.
Igualmente, en caso de que los Estados4 partes en una misma controver-
sia hayan escogido en sus declaraciones medios distintos para el arreglo
1 Artículo 287.1 CNUDM.
2 Ibidem.
3 Artículo 287.3 CNUDM.
4 De las 168 raticaciones de la CNUDM, todas corresponden a Estados a ex-
cepción de la Unión Europea, única Organización Internacional parte en la
CNUDM. Hasta la fecha, la Unión Europea no ha realizado declaración alguna
indicando el medio elegido para el arreglo de estas controversias por lo que, en
principio y de acuerdo con lo expuesto, las controversias en las que sea parte
serán resueltas por un tribunal arbitral constituido conforme al Anexo VII. Sin
embargo, la Unión Europea ha sido parte de una controversia ante el TIDM en
su caso número 7 –Conservation and Sustainable Exploitation of Swordsh Stocks
(Chile/European Union), Order of 16 December 2009, ITLOS Reports 2008–2010,
p. 13–, del cual el Tribunal fue competente como consecuencia de un acuerdo
especial entre la Unión Europea y Chile para someter la controversia ante el
TIDM.

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