Reflexiones sobre la admisibilidad de nombramientos de Administradores de una Sociedad Anónima por tiempo indefinido.

AutorV. José Castillo Tamarit
CargoNotario
Páginas963-976

Page 963 *

I Introducción

El propósito de este breve trabajo no es realizar un estudio exhaustivo sobre la problemática de la duración del cargo de administrador en las Sociedades Anónimas, sino tan sólo efectuar unas reflexiones sobre el tema, teniendo como hilo conductor la ya famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1978.

Y ello porque hasta tal fecha la Jurisprudencia no se había pronunciado de forma tan clara y radical sobre el tema objeto de presente trabajo; es cierto que la Dirección General de los Registros y del Notariado en algunas ocasiones tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema (Resoluciones de 8 de junio de 1972 y 30 de mayo de 1974, entre otras), pero la doctrina no fue unánime a la hora de interpretar el contenido emanado de tales resoluciones.

Si del campo de la Jurisprudencia pasamos al de la doctrina, el panorama se nos ofrece todavía menos claro, pues sabido es-por lo que no insistimos-que los autores se sitúan en dos campos opuestos: el de los que admiten duración indefinida en el cargo de administrador y el de los que lo rechazan, y aun dentro de esta segunda línea cabe distinguir Page 964 entre aquellos que limitan la duración del cargo, siempre y en todo caso, a cinco años, y la de quienes admiten plazo superior a cinco años tratándose de administradores no nombrados en el acto constitutivo.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1978 1 de forma contundente establece la inadmisibilidad del cargo de administrador con duración indefinida, y ello en base a una serie de razones en las que nos vamos a basar para desarrollar este trabajo, sin perjuicio de acudir a otras fundamentaciones.

II Inadmisibilidad de administradores nombrados por plazo indefinido en las sociedades anónimas

Para un mejor desarrollo del tema podemos esquematizar las razones del Tribunal Supremo, para desembocar en la solución conocida, en los siguientes apartados:

A. La confianza de la Sociedad en el órgano de administración.

B. El artículo 73, 2, de la Ley de Sociedades Anónimas.

C. El sistema de renovación parcial del Consejo.

D. El sistema de representación proporcional del Consejo.

E. El artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas.

F. Y el fraude de ley.

Pasemos al estudio de cada uno de tales apartados.

A La pretendida confianza de la Sociedad en su órgano de administración

El planteamiento del Tribunal Supremo es sencillo; en efecto, si los administradores deben contar en todo momento con la confianza de la Sociedad, ello no se lograría: «si la limitación en el tiempo se concretase tan sólo a los primeramente designados y no a los posteriores, dado que al ser éstos continuadores de aquéllos, no hay razón alguna para diferenciarlos».

A nuestro juicio, la premisa mayor de este planteamiento es incuestionable: en efecto, nadie discute que el órgano de administración de una Sociedad Anónima es un órgano de confianza de la Sociedad, pero lo que no acabamos de ver claro es que de tal hecho se concluya como Page 965 se acaba de exponer, y ello porque el Tribunal Supremo parece basarse en el artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas, que limita a cinco años el plazo de los administradores designados en el acto constitutivo, para deducir el principio de la confianza de la Sociedad en su administrador; y esto no nos parece del todo exacto, puesto que no es en tal precepto, sino en el artículo 75 de la ley-que proclama el principio de la libre revocación ad nutum de los administradores por la Junta General-, donde, en todo caso, debe verse una manifestación del mencionado principio de confianza, y esto parece olvidarlo el Tribunal Supremo.

B El artículo 73, 2, de la Ley de Sociedades Anónimas

El segundo motivo en que descansa la fundamentación del Tribunal Supremo se encuentra en el artículo 73, 2, de la ley, a cuyo tenor: «si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjeren vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta General». Y si ello es así, se nos dirá que tal precepto revela la idea del legislador de señalar un período de tiempo determinado para el ejercicio de las funciones de los administradores.

Pues bien, tratar de deducir de la frase: «si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores», un criterio general, no nos parece afortunado, y ello en base a:

    1. El artículo 73, 2, de la ley se refiere al sistema de cooptación del Consejo de Administración y no al tema que nos ocupa.

    2. En todo caso, el precepto se refiere al supuesto de que exista Consejo de Administración y no a los demás casos de administración.

    3. Y porque la expresión «si durante el plazo» cobra sentido si la conectamos con el artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas en su primera proposición, y con la posibilidad de que los Estatutos limiten el plazo.
C El sistema de renovación parcial del Consejo

Es ya tradicional en la doctrina basar la imposibilidad de administradores con plazo indefinido en el sistema de renovación parcial del Consejo, plasmado en el artículo 73, 1, de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece: «Cuando la administración de la Sociedad se confíe conjuntamente a varias personas, éstas constituirán el Consejo de Administración. La renovación del mismo sólo podrá hacerse parcialmente».

En efecto, se dice que si la ley exige la renovación parcial del Con-Page 966sejo, ello implica que el plazo de los administradores debe ser siempre limitado, pues de lo contrario no cabría hablar de renovación. Empero, para nosotros, pretender deducir del principio de renovación del Consejo la imposibilidad de nombramientos de administradores por plazo indefinido es equivocado o, por lo menos, poco convincente, y ello porque es dudosa la idea de que la renovación parcial del Consejo es siempre obligatoria 2, lo cual no se deduce del artículo 73, que tan sólo nos dice que la renovación del Consejo será parcial, por lo que, prima facie, se podría entender que lo que es obligatorio es el carácter parcial de la renovación, mas no el hecho mismo de la renovación. Ahora bien, se podría afirmar el carácter obligatorio de la renovación parcial si entendemos que su ratio es evitar la paralización de la Sociedad, que podría producirse si todos los administradores cesasen a la vez. Empero, esta idea debe ser sopesada en sus justos límites.

En efecto, por una parte, no hay que olvidar que la renovación parcial del Consejo sólo funciona cuando hay Consejo de Administración y no en los casos de administración pluripersonal, y por otra parte, porque por mucha renovación parcial que se establezca, ello no empece la posible aplicación del artículo 75 de la ley, que puede afectar a todo el Consejo 3.

Todo esto pone de relieve, a nuestro juicio, que hay una serie de casos en los que es posible que el administrador o administradores de una Sociedad Anónima cesen a la vez, no implicando ello, o no debiendo implicar, que la Sociedad quede paralizada, bien por aplicación de las normas sobre nombramiento de nuevos administradores, bien por aplicación de la doctrina emanada de la Dirección General de los Registros y del Notariado en sede de administradores con plazo caducado 4 o bien confiando a la Junta General la administración interina de la Sociedad.

D El principio de representación proporcional del Consejo

Otro de los argumentos en los que se basa el Tribunal Supremo, y que es también tradicional en la doctrina, se encuentra en la represen-Page 967tación proporcional de los miembros del Consejo de Administración, sancionado en el artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Esto es, se dice que si el cargo de administrador pudiera tener carácter indefinido quedaría vacío de contenido el derecho que el artículo 71 concede a las minorías, pues todo dependería de que la mayoría ejercitase o no el derecho que les concede el artículo 75 de la ley.

El argumento, correcto en su forma, merece ser matizado y conectado con esa pretendida protección que la ley dispensa a las minorías, es decir, lo que hay que preguntarse es si esa aludida protección a los derechos de las minorías tiene un carácter absoluto o no, y, a nuestro juicio, la respuesta debe ser negativa por una serie de razones.

En primer lugar, porque el sistema de representación proporcional sólo funciona...

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