La cuestión del estudio de las fuentes en el derecho administrativo. Tradición y modernidad

AutorEberhard Schmidt Assmann/Andreas Vosskuhle
Páginas259-268

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1. ¿El estudio de las fuentes en el derecho administrativo representa una reproducción en detalle o a escala del análisis de las fuentes que despliega el derecho constitucional o cualquier otra «ley de fuentes» analogías y singularidades
a) ¿Pose en las fuentes del derecho algún significado especial y propio para el derecho administrativo? ¿O sólo se estudian en el seno de esta disciplina para avanzar en lo que ya nos enseña el derecho constitucional?

Trata, en fin, de un mero correlato o continuación de lo que al derecho constitucional importa? Porque, a juzgar desde luego por los manuales o tratados convencionales de una y otra disciplina, no parecen existir divergencias de planteamiento y enfoque. ambas estudian las fuentes del derecho, solapándose con frecuencia, aun cuando quepa apreciar algunas diferencias de acento entre una y otra rama. Una constitución, podría decirse, se ocupa de establecer el sistema de fuentes del estado en su conjunto y los requisitos y límites que el legislador, en primer término, y el resto de los poderes públicos –incluido el ejecutivo y la administración–, han de observar en la producción y aplicación del derecho. así pues, el derecho administrativo se interesaría por las fuentes de un modo análogo a como lo hace el derecho constitucional, con el objeto de identificar los límites materiales y formales que hayan de asumirse, señaladamente por parte de la administración, tanto en su producción normativa (reglamentos, planes, programas), como en lo que hace a la aplicación de la ley y el derecho.

Cuando menos en apariencia, cabría concluir, no se aprecian disparidades metodológicas sustanciales y ambas ramas se preocupan por

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estudiar en términos similares y complementarios el sistema de fuentes establecido1. este podría ser, en suma, el postulado implícitamente asumido en el Derecho Administrativo tradicional, en lo que al sistema de fuentes se refiere.

Colaboración entre disciplinas que, sin duda, tiene su razón de ser o justificación, habida cuenta la magna tarea que ante sí tiene el derecho administrativo en este terreno, aunque sólo sea, primero, porque el ejecutivo y las administraciones son «co-productores normativos» de primer orden, pues a ellos corresponde la «legislación secundaria» (normas gubernamentales con rango de ley; reglamentos de toda condición; planes y programas; planeamiento territorial y urbanístico…) (i); y, segundo, porque la administración es la primera destinataria de las fuentes del derecho en términos absolutos –de toda procedencia y clase, externas e internas, públicas y también privadas2–, y, en consecuencia, la primera responsable y encargada de su interpretación, aplicación e implementación (o materialización) (ii).

No hay, pues, ninguna otra rama del derecho en la que las fuentes ocupen un lugar tan capital y su despliegue resulte tan relevante: las administraciones son las primeras creadoras de normas, siquiera sea en términos cuantitativos, y las que más normas han de gestionar. su estudio, obvio es decirlo, forma parte fundamental de la teoría general.

b) Continuismo y especialidades propias

Ahora bien, aun cuando se conciba la labor del derecho administrativo tradicional como la propia de un «estudio de detalle» del

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Derecho constitucional, surgen nuevos interrogantes respecto de la singularidad del sistema de fuentes en nuestra disciplina. así, de entrada, podríamos formular dos bloques de cuestiones:

(i) en primer término, ¿las funciones que en una y otra disciplina cumplen las fuentes resultan análogas y guardan entre sí una cierta proporción o simetría? y, más en concreto, ¿la perspectiva de los límites y de las condiciones para la emanación de las normas goza de la misma centralidad en el derecho constitucional que en el derecho administrativo?

Como se verá, aquí ya comienzan los matices3. Por ejemplo, de la posición estructural que ocupa la constitución se siguen algunas diferencias. la constitución contiene una «plantilla» formal y abstracta sobre el modo de ser del sistema. ahí concluye su principal responsabilidad. Podrá discutirse, eso sí, si una fuente –una ley– respeta el molde. Pero el Derecho Constitucional no entra a conocer de las concretas fuentes que resulten de aplicación para resolver un problema concreto en el plano de la legalidad ordinaria. en otras palabras, no le interesa, como al derecho administrativo y al derecho Privado, la función judicial que cumple el concepto de fuente, en cuanto orientado a la resolución de un concreto litigio4, esto es, la deter-minación de cuáles sean las específicas normas derivables de esa plantilla, con las que se da respuesta al caso singular5.

(ii) en otro orden de consideraciones, ¿puede decirse que las administraciones ocupan una posición distintiva, en el plano de las fuentes, por referencia o contraste con los demás poderes públicos? y, en caso afirmativo, ¿llevaría ello aparejada alguna especialidad digna de ser tenida en cuenta en el conjunto del sistema?

Sin perjuicio de cuanto luego se dirá6, la respuesta es resueltamente positiva: existen especialidades de interés por este concepto. nótese que la administración llena un espacio que no tiene paralelo en ningún otro poder, no ya por el elevado número de normas que produce...

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