Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas223-231

Page 223

XV
  1. La devolución de ingresos indebidos por duplicación de pago o error de hecho, ha de ser solicitada de la Delegación de Hacienda respectiva. 2.º Solicitado tal devolución del Tribunal Económico-administrativo provincial y dictado acuerdo por éste, es nulo lo actuado y debe ser remitido al Delegado de Hacienda.-3.° Este pronunciamiento puede adoptarse de oficio y aun. cuando las partes no lo hayan pedido ni planteado sino otra cuestión diferente de la expuesta.

Según el artículo 6.° del Reglamento de procedimiento de 29 de Julio de 1924 los contribuyentes pueden solicitar de la Delegación de Hacienda respectiva, dentro de los cinco años, contados desde el ingreso reputado indebido, la devolución de las cantidades ingresadas en la Hacienda por duplicación de pago, por error de hecho, equivocación aritmética o material al señalar el tipo que no corresponda al concepto liquidado ; y solicitada una devolución de la liquidación de un contrato de arriendo de un balneario, alegando duplicación de pago, ante el Tribunal Provincial Económico-administrativo y fuera del plazo de quince días señalado en el artículo 62 de dicho Reglamento y accedido a esa petición por el Tribunal, adolece el procedimiento seguido de un vicio substancial de nulidad y ha de anularse, por tanto ; la Administración Central tiene el deber de revisar los fallos de las autoridades económico-administrativas, aunque no sea a instancia de parte cuando creaPage 224 se han infringido las Instrucciones y Reglamentos, y el de declararlos nulos cuando haya infracciones legales, según Real orden del Ministerio de Hacienda de 22 de Noviembre de 1901 ; y transferidas al Tribunal Central las facultades y deberes de los Centros directivos por Real decreto de 16 de Junio de 1921, lo fue asimismo la facultad de revisión indicada ; según Sentencias del Tribunal Supremo (Sala tercera) de 9 de Marzo de 1922, 23 de Febrero de 1914, 31 de Enero de 1916, 30 de Diciembre de 1919 y 9 de Abril de 1921 la jurisdicción contencioso-administrativa, aun siendo incompetente para resolver el asunto, puede revisar el procedimiento seguido para apreciar si hay alguna violación de norma substancial por ser el procedimiento garantía del derecho de las partes y del acierto de la resolución recurrida. (Acuerdo del Tribunal Central de 8 de Febrero de 1927.) 1.

XVI

Procedimiento. El plazo para reclamar contra un acto de gestión económico-administrativa es el de quince días, según el artículo 62 del Reglamento de 29 de Julio de 1924 ; e ingresada una cantidad en 29 de Noviembre e interpuesto el recurso en 30 de Diciembre siguiente, es notorio que es extemporáneo y debe ser desestimado. (Acuerdo del Tribunal Central de 8 de Febrero de 1927.)

XVII

Liquidada en 1899 la adqicisición de la nuda propiedad de un legado y de una donación mortis causa, ingresado su importe y consentidas esas liquidaciones por la Administración sin ejercer el derecho de impugnarlas ni revisarlas en el plazo de quince años, son firmes; y, por ello, es improcedente o inadmisible el recurso entablado por la Dirección de lo Contencioso, en función de sus facultades revisoras, pidiendo al fallecer la última usufructuaria en 1925 que se girase liquidación sobre la totalidad de los bienes y a los tipos vigentes en esta fecha. Las oficinas liquidadoras no pueden practicar revisión de liquidaciones.

Caso.-Una testadora, fallecida en 1888, legó, para después de la muerte de su esposo, hasta cuya fecha no se adquiriría derechoPage 225 alguno, el usufructo de sus bienes a una hermana, y después de la muerte de ésta, a una Truja de la misma, y por fallecimiento de esta última usufructuaria pasaría la propiedad de los bienes a los hijos que tenga de legítimo matrimonio el día de su muerte, con derecho de acrecer los sobrevivientes, no verificándose la división del legado entre ellos hasta después de muerta la madre, última usufructuaria. El marido hizo una donación mortis causa a los sobrinos en la misma forma que su mujer. Hecha la testamentaría se liquidó la nuda propiedad a nombre de los sobrinos de la testadora, ingresándose su importe, aplazándose la del usufructo a favor de aquéllos...

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