Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas788-799

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Comprobación de valores para el impuesto de personas jurídicas. No cabe reclamación respecto de la efectuada, capitalizando el líquido imponible de los montes de tonos pueblos, a no ser que se juslifique tenerla interpuesta contra los elementos, base de la comprobación; pero acreditado este extremo, y que fue admitida la rectificación, no es lícito liquidar conforme a la antigua base rectificada.

Caso.-Instruido por un liquidador expediente de comprobación de los montes de un pueblo, al efecto de liquidar el impuesto de personas jurídicas, se ajustó a las nuevas rentas líquidas asignadas, por el Catastro de la riqueza rústica de la provincia y sobre la base de la capitalización de esas rentas, giró la liquidación ; no pagada ésta, se siguió procedimiento de apremio, cuya suspensión pidió el pueblo, porque, entablada reclamación de agravios contra los líquidos imponibles que se le habían asignado, había sido resuelta favorablemente por la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda ; la suspensión fue denegada, previo informe del liquidador, porque la reclamación de agravios había sido resuelta después de girada la liquidación y porque el artículo 267 del Reglamento del Impuesto determina que para que las declaraciones de bienes o valores surtan efecto en cuanto a la liquidación anual, deberán presentarse en el primer mes de cada ejercicio económico, no sirviendo lasPage 789posteriores sino para el ano siguiente. Confirmado ese acuerdo por el Tribunal Provincial es revocado por el Central.

La reclamación originaria se limitó a impugnar la comprobación de valores, base de la liquidación correspondiente a los bienes del Ayuntamiento como persona jurídica ; para el cobro de esa liquidación se seguirá procedimiento de apremio, pero no invocado defecto alguno en éste, debió entablarse, desde luego, reclamación económico-administrativa contra la comprobación y liquidación como actos administrativos, y en consecuencia habría que apreciar un vicio de nulidad en lo actuado antes de esa reclamación ; no obstante, por economía procesal y por haber fallado el Tribunal Provincial, se entró en el fondo del asunto. Según el artículo 79 del Reglamento de 1911 (aplicable por la fecha del caso), no se admitirá al contribuyente reclamación contra la comprobación de valores cuando haya servido de base la capitalización de líquido imponible o renta líquida del Catastro o Registro Fiscal, a menos de justificarse tener interpuesta reclamación de agravios contra los elementos de comprobación antes de que hayan sido presentados los documentos a liquidación ; y justificado que el Ayuntamiento formuló reclamación contra los líquidos imponibles señalados a sus montes antes de la comprobación de valores, que en este caso y a esos efectos equivale a la presentación de los documentos a liquidar, dada la forma anual de liquidar el impuesto sobre bienes las personas jurídicas, es notorio que la impugnación de esos líquidos imponibles es válida y no deben ser tomadas como base sino aquellos otros fijados en la rectificación : el derecho de la Administración, según el artículo 74 de dicho Reglamento, puede utilizarse a virtud de diversos medios ordinarios u extraordinarios, sin que sea preciso acudir a todos y sin que el utilizar uno excluya a los demás, si se cree que el resultado obtenido no da el verdadero valor ; deduciéndose de ello que es de libre facultad de la Administración desechar un medio de comprobación deficiente para aplicar otro más adecuado, y, por ello, el acuerdo debe limitarse a declarar que no es admisible la comprobación por la renta líquida rectificada y deben utilizarse las rentas líquidas actuales en concurrencia con los demás medios ordinarios o la tasación a juicio del liquidador. El artículo 267 del Reglamento carece de aplicación al caso debatido, porque se trata de un nuevo medio de comprobación de va-Page 790lores no utilizado antes, y no de una reducción de valores en Los bienes que debieran ser objeto de declaración por el Ayuntamiento, y ese nuevo medio no fue utilizado antes por la oficina liquidadora y, además, aun no se había obtenido la reducción de los líquidos, al hacerse la comprobación y consiguiente liquidación, no pudiendo prevalecer el 267, que es de carácter general, contra el 79 del Reglamento antiguo (85 del nuevo), que es especial. (Acuerdo del Tribunal Central de 19 de Febrero de 1929.) 132-1928.

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La reclamación económico-administrativa formulada después de los quince días del en que el interesado debe acudir a la oficina liquidadora a oír la notificación de la liquidación (lo civil vade hacerse a los ocho días de presentado el documento), cuando se trata de una venta de finca en subasta judicial que, por ello, no está sujeta a comprobación, es extemporánea y no permite al Tribunal conocer del fondo del asunto.

Según los artículos 200 y 204 del Reglamento del Impuesto y 62 del de Procedimientos, las liquidaciones son actos reclamables ante el Tribunal Provincial en el improrrogable plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación o al en que ésta ha de entenderse hecha, y como, según el 123 del Reglamento, dentro de los ocho días de la presentación de los documentos, el liquidador, si no ha de comprobar ni reclamar documentos, procederá a practicar la liquidación, y según el 129, practicada ésta...

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