Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas312-317

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XXIV

Procedimiento. Es indispensable que los interesados prueban sus derechos presentando los documentos convenientes o designando el archivo en que se encuentren.

Así lo disponen los párrafos 2° y 3.° del Reglamento de Procedimiento de 29 de Julio de 1924; y si el interesado en vez de hacerlo así se limita a impugnar la liquidación alegando hechos cuya realidad no se ha acreditado, haciendo caso omiso del requerimiento que al efecto de presentar los documentos le dirigió el Tribunal de oficio, es inexcusable desestimar el recurso por faltar las bases firmes de hecho en que basar la improcedencia de la liquidación. (Acuerdo del Tribunal Central de 5 Febrero 1929.) 171-28.

XXV

Comprobación de valores. Honorarios de los peritos. Competencia.

  1. Es corrirpetente el Tribunal central para conocer del fallo de uno provincial y proponer la declaración de lesivo en el plazo de cuatro años, cuando se formula voto particular por algún Vocal del último. 2° Decidido1 por el Central en otro fallo anterior que se acudiese a la tasación pericial para una comprobación, no lesiona los intereses del Tesoro el Provincial, que así lo hace, y no debe acudir a otro medio de comprobación. 3.0 Los honorarios del tercer perito tasador, no excediendo la diferencia del 10 por 100 de lo declarado, deban ser pagados, por mitad, entre la Administración y el particular, y los de los peritos propios, cada uno debe pagar el suyo.

    Caso. Un liquidador fijó como valor de la transmisión de unos bienes el precio de fincas análogas, vendidas anteriormente. Ape-Page 313lado este acuerdo, fue confirmado por el Tribunal provincial y revocado por el Central, por acuerdo de 5 de julio de 1Q27 que declaró nulo el acuerdo y ordenó se procediese a la tasación pericial, fundándose en que no estaba distribuido el de la venta última entre los diversos bienes ni en la que se acepta como precedente, y falta, por ello, término de comparación y término comparable, no pudiendo perjudicar al comprador posterior la aceptación del anterior, y en que deducida del precio entregado una pensión, computándola en el precio, no queda gravando ninguna carga sobre finca. Hecha la tasación por el perito de la Administración y por el del propietario hubo una diferencia de más del 10 por 100 entre ambas, y se nombró perito tercero, que hizo la suya comprendida entre aquéllas. La Abogacía pidió nuevos datos al Registro, referentes a fijación de precio, a los efectos del artículo 131 de la ley Hipotecaria, y liquidó sobre la base de estos datos, condenando al interesado al pago de todos los gastos. El Tribunal provincial aceptó la tasación del perito tercero y esto mismo resuelve el Central al conocer del asunto, por haber formulado voto particular el Abogado del Estado, fijando la doctrina del epígrafe.

  2. La competencia del Tribunal central está basada en lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento de 19 de Julio de 1924, que así lo dispone, al efecto de que...

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