Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas610-619

Page 610

XXXIII

Sustituciones. Vista de los expedientes. Retiros obreros. 1° No procede dar vista a los expedientes para formular alegaciones los interesados, si no es recurso de alzada y si no son varios los interesados. 2° La sustitución hecha a favor de una persona para cuando muera otra, es condicional, y, de consiguiente, el impuesto se ha de exigir conforme a la legislación vigente cuando la condición se cumpla. 3.º El impuesto para retiros obreros no es exigible si aunque la condición se cumpla estando ya en vigor dicho impuesto, la herencia se originó por la muerte del causante antes de estar vigente aquél.

Caso.-Una persona, B, muere en 1914 bajo testamento, en que legó a dos sobrinos una casa, la cual se transmitirla, si aquellos fallecían sin sucesión, a A. ; al morir la causante se exigió el impuesto por usufructo, aplazándose el de la nuda propiedad hasta el cumplimiento de la condición ; fallecidos los sobrinos legatarios sin sucesión en 151 de Noviembre de 1926 y Julio de 1929, pidió A. se liquidase el impuesto de la casa, que era suya por cumplimiento de la condición; el liquidador giró en 1929 dos liquidaciones: una por herencia, aplicando la tarifa vigente en 1929, y otra por retiros obreros, conforme a la misma tarifa.

Reclamadas estas liquidaciones, el Tribunal Central las confirma :

  1. El trámite de dar vista de los expedientes para que los in-Page 611teresados formulen alegaciones, sólo está autorizado, según el artículo 89 del Reglamento y Sentencia de 26 de Mayo de 1928, si hay más parte que la apelante ; por ello, si no hay más que una sola, no procede.

  2. Las cuestiones planteadas son dos: si deben aplicarse las tarifas vigentes al morir el causante en 1914, o las que regían al morir los legatarios sin sucesión ; si es o no procedente la liquidación por recargos de retiros obreros.

    La institución de legado hecho a favor de los sobrinos, y si éstos fallecían sin sucesión, a A., es una institución condicional, porque la adquisición del derecho por este último depende de si los llamados sin sucesión falleciesen en primer término. Es doctrina del Supremo (Sentencias de 25 de Marzo de 1913 y 15 de Noviembre de 1927) la de que la sustitución hecha a favor de una persona para cuando fallezca otra sin sucesión, es condicional, porque su efectividad depende de un acontecimiento posible, futuro e incierto previsto por el testador, esto es, que el instituido no tenga sucesión a su fallecimiento, y, por lo tanto, no nace el derecho del sustituto ni puede ejercitarle conforme a lo ordenado en los artículos 790 y siguientes del Código civil, hasta que esos acontecimientos ocurran ; y por ello no adquirió A., al morir B., más que la expectativa de un derecho cuya efectividad no se adquiere hasta que fallecieren los legatarios sin sucesión, cumpliéndose la condición suspensiva de que pendía ; por esto, el valor de la casa y la tarifa vigente en este última fecha, y no al morir el causante, es la aplicable, pues si no se aplicaría una tarifa que dejó de existir antes de que A. adquiriera su derecho; el Tribunal Central ha resucito casos análogos por acuerdos de 16 de Marzo de 1926 y i." de Mayo de 1928, confirmada aquélla por Sentencia de 15 de Noviembre de 1927, las cuales declaran que si bien el artículo 51 del Reglamento de 1911, concordante con el 52 del vigente, mantiene la ficción de que (según el 657 del Código civil) los derechos a la sucesión se transmiten en el momento de la muerte, tal precepto no se opone al principio ratificado en el artículo 6 de la ley de 28 de Febrero de 1927, según el cual es aplicable en cada caso la tarifa que está en vigor cuando tiene plena realidad jurídica el hecho originario de la transmisión ; carece de aplicación la disposición transitoria 2.a de la ley del impuesto, referente aPage 612tarifas anteriores, porque ahora se trata de una adquisición derivada de un acto anterior a 1.° de Mayo de 1926, pero sujeta a> condición que se ha de hacer efectiva después de esa fecha (o sea en 1929), ya que falta el requisito esencial para que tal precepto tenga aplicación, o sea que los preceptos del artículo 6.° de la ley modificada alterasen la legislación anterior, lo que no ocurre, pues la actual no ha rectificado el principio fundamental anterior, inspirada en el mismo criterio que inspira el citado artículo 6.°.

    Tercer punto.-El recargo de retiros obreros se estableció por el artículo 12 de la ley de 26 de Junio de 1922 ; el artículo 49 del Real decreto de 21 de Septiembre de 1922 dispuso que las liquidaciones por ese concepto se exigirían en las transmisiones por herencia o legado que se causen después de 1.° de Agosto de 1922 o en las anteriores que se presenten fuera de plazo, lo...

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