Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas311-320

Page 311

XII

Giradas unas liquidaciones en 1924 y Seguido procedimiento de apremio para su pago, es completamente extemporánea la reclamación que con el nombre de recurso de nulidad ha entablado el interesado, recurso en absoluto improcedente, si no hay error en el fondo, demostrado plenamente.

El recurso de nulidad se ha fundado en el artículo 1.° del artículo 105 del Reglamento de 29 de julio de 1924, el cual lo establece para los casos en que la resolución impugnada se ha dictado con evidente error de hecho que afecte a la cuestión de fondo, siempre que tal error resulte plenamente demostrado con prueba documental o pericial unida al expediente ; el acuerdo recurrido no entró en el fondo, es decir, en el examen de las liquidaciones impugnadas, sino que se redujo a la cuestión de plazo, declarando extemporáneo el recurso por haber transcurrido mucho más del que otorga el artículo 62 del Reglamento de Procedimiento ; tal recurso sólo prosperaría si se demostrase error en esos pronunciamientos mediante prueba documental o pericial, y lejos de ser así, aparece que la resolución se ajustó a lo debido, pues consta unida la cédula de notificación de la liquidación al interesado y ha transcurrido no sólo más de los quince días del artículo 62 del Reglamento citado, sino hasta el extraordinario de cinco años a que se refiere el artículo 6.° del citado Reglamento ;Page 312 es, pues, inadmisible el recurso de nulidad. (Acuerdo del Tribunal Central de 2S de Octubre de 1930.) 266 de 1929.

XIII

Ocultación. Descubierta, al comprobar uva declaración de utilidades, que se había pagado en una herencia no por todos los bienes del balance último de la Sociedad formada por el socio difunto y por otro, sino sólo por parte de ellos, procede girar liquidación por todos los incluidos en el activo, con la deducción de una partida de marcos papel, por no tener valor. No deben excluirse los demás dalos del pasivo si no se acreditan con documentos con fuerza ejecutiva. Las letras de cambio aún no protestadas, si han prescrito, no deben deducirse. Debe imponerse multa de 100 por 100.

El expediente versa sobre la existencia de nuevos bienes no incluidos en las declaraciones de los herederos, y no sobre la comprobación de los declarados, basado en los artículos 35 de la ley y 166 al 168 del Reglamento : tal existencia aparece de la declaración hecha ante el Jurado de estimación de utilidades en el último balance como bienes del causante, sin computar operación alguna de caja ; cualquiera que sea la eficacia que a los efectos del impuesto de Derechos reales se conceda a las partidas del balance, no puede dudarse de la existencia de los créditos y muebles que forman parte de él, ya que son el activo social, y únicamente debe excluirse una partida de marcos alemanes, por su notoria falta de valor, consignándose la correspondiente partida ; las demás partidas del balance, no pueden rebajarse de las demás partidas del pasivo por no acreditarse la deuda con documento que lleve ejecución consigo, a tenor de los artículos 101 del Reglamento y 1.429 de la ley de Enjuiciamiento; las letras protestadas cuyas actas de protesto se han presentado, no pueden deducirse, porque si bien reúnen los requisitos de ser ejecutivos, según el artículo 1.429, número 4, de la ley de Enjuiciamiento civil y 521 del Código de Comercio, ha prescrito la acción por el transcurso de tres años, según el artículo 950 de éste ; la base liquidable será, pues, obte-Page 313nida deduciendo del activo, según el último balance, lo que se pagó en liquidación provisional y los billetes marcos sin valor, sin ninguna otra deducción1 e imponiendo multa del 100 por 100 por haberse descubierto una ocultación después de practicada la liquidación definitiva. (Acuerdo del Tribunal Central de 13 de Mayo de 1930.) 264 de 1929.

XIV

La base para comprobación en la herencia de un marido es el liquido imponible con que figura en la rectificación del Catastro al morir, deducida la cantidad que sirvió de base para liquidar la de la mujer, con tal de que en la misma certificación conste, con referencia al año, correspondiente, que los bienes de la mujer se amillararon a nombre del marido y que se acredite el pago hecho por la herencia de la mujer.

Al fallecer la esposa se liquidó su herencia...

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