Jurisprudencia administrativa del Impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas381-389

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XXIII

Deducción del impuesto. Hecha una suscripción de diversas cantidades como homenaje a favor de una persona, calificada aquélla por el Tribunal Central en resolución (que pende de pleito ante el Tribunal Supremo), como donación, no procede que al fijar la base para liquidar el impuesto por la herencia se rebajen el impuesto de Timbre y el de Derechos reales que corresponda pagar, sobre la suscripción o donación referida, ya que, para admitir ta deducción de cantidades devengadas pov el causante por contribuciones o impuestos es preciso hayan sido satisfechas por los acreedores y no procedería la rebaja considerándola como obligación personal de los herederos, ya que el artículo 1.° se refiere a las cargas reales.

Son dos las cuestiones: Primera. Si tiene carácter deducible lo pagado por impuesto de Derechos reales y timbre por la adquisición mediante suscripción a favor de una persona al liquidar la herencia de esa persona a favor de sus hijos. Segunda. Si atendidas las circunstancias especiales del caso puede admitirse la deducción pedida.

Los artículos 100 y 101 del Reglamento de 1927 aplicables establecen una distinción fundamental entre lo que debe entenderse por deudas y cargas deducibles a los efectos del mismo impuesto, comprendiéndose en el primer concepto los censos, las pensiones u otros gravámenes de naturaleza perpetua temporalPage 382 o redimible que afecten a los bienes, disminuyan realmente el capital o el valor de los transmitidos y aparezcan directamente impuestos sobre los mismos ; y en ser el segundo las obligaciones de carácter personal contraídas por el causante de la sucesión ; la palabra carga se halla, por lo tanto, empleada en el sentido de derecho o gravamen de naturaleza real, puesto que se exige que estos últimos han de afectar a los bienes y estar directamente impuestos sobre los mismos, y así lo corrobora el artículo 263 del citado Reglamento al disponer, en cuanto a los bienes de las personas jurídicas, que se admitirá la deducción de las cargas que se mencionan en el artículo too, párrafo 1.°, siempre que consten en documento público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, y tal requisito sólo puede exigirse, según el artículo 1.° de la ley Hipotecaria, cuando se trata de inmuebles.

Sólo por excepción prevé el Reglamento del Impuesto un caso especial en que puedan encontrarse los bienes adquiridos por herencia, donación o cualquier otro título con la obligación de pago de cantidad por los adquirentes, pero sin afección especial de ,los bienes, disponiendo que en ese caso no se considerarán cargas las obligaciones contraídas ; pero tal disposición tiene su explicación y precedente en el Real decreto de 6 de Diciembre de 1917, en cuya exposición de motivos se hace constar que la nueva redacción del precepto reglamentario ha tenido por objeto impedir lo que es obligación personal del heredero regulada por el artículo 859 del Código civil, con lo que es una carga real se trate de deducir del caudal hereditario el importe de los legados de pensión mientras no respondan directamente del pago de determinados bienes que quedan especialmente afectos, y gravados por ello al cumplimiento de lo ordenado por el testador, y en ese sentido ha de entenderse el artículo 100 del Reglamento, que es una reproducción de lo establecido en el Real decreto citado por primera vez, o, en otro caso, interpretarse restrictivamente, por cuanto de otro modo sería opuesto al concepto jurídico de cargas reales como gravamen sobre bienes inmuebles. Además, el mismo artículo 100 en su párrafo 2° preceptúa que en las transmisiones a título lucrativo es deducible el importe de las cargas calificadas como tales en el párrafo anterior, o sea los gravámenes referidos que afecten a los bienes transmitidos o disminuyan suPage 383 valor y estén directamente impuestos sobre los mismos, pero no otras cantidades ajenas a esa mención expresa del precepto que por extensión o contrario sentido de la disposición se estime que deban incluirse dentro de la calificación reglamentaria.

En cuanto a la segunda cuestión no se comprende en el Reglamentó de 1927 precepto alguno por el que deban deducirse las cantidades devengadas por el causante por razón de contribuciones o impuestos o de corporaciones locales, si bien en resolución del Tribunal Central de la Hacienda pública de 15 de Octubre...

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