Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas947-960

Page 947

LXI

Investigación. Suspendidos durante más de seis meses los autos de juicio de testamentaría, sin que los remitan las partes, debe continuar la tramitación del expediente de investigación, reponiéndolo al momento de notificación de la comprobación de valores, sin que a ello sean óbice ni la providencia emplazando a las partes para comparecencia ante el Tribunal Superior ni la de aprobación de una tasación de costas en incidente de pobreza.

Si bien el artículo 113 del Reglamento del impuesto preceptúa que se interrumpirán los plazos de presentación en caso de promoverse litigio, no es menos cierto que el párrafo séptimo del mismo artículo previene que cesa esa interrupción desde que transcurren seis meses sin que los litigantes insten la continuación del litigio ; por lo que, probado que se promovió juicio de testamentaría antes de finalizar el plazo para presentar los documentos a liquidación, y que se dejaron transcurrir seis meses desde que recayó la providencia judicial acerca de la última petición de los interesados hasta que el liquidador abrió el expediente de investigación sin que los litigantes hubieran instado en ese período el procedimiento judicial, es claro que había cesado la interrupción del plazo aludido, y la oficina liquidadora estaba en el derecho y en el deber de instar el expediente de investigación. Ni la providencia emplazando a comparecencia en apelación contra un auto del Juzgado ante la Audiencia ni otra ordenando la tasación de costas en un incidente de po-Page 948breza pueden estimarse como prueba de que las partes hubiesen pedido la continuación del juicio, pues el emplazamiento ni fue iniciativa suya, ni aun consta que comparecieran en la apelación, y la tasación fue dictada en pieza separada sobre reclamación de honorarios de la pobreza, y nada tiene que ver con el litigio principal y su continuación ; aparte de que la suspensión de éste está corroborada por la voluntad de las partes cuando solicitaren tal suspensión en los escritos que dieron lugar a la última providencia del Juzgado. Dispuesto por el artículo 85 del Reglamento del impuesto que se notifique a las partes la ccmprobación de valores debe retrotraerse el expediente a ese trámite. (Acuerdo del Tribunal Central de 25 de Enero de 1934.) 101 de 1934.

LXII

La bonificación del 3 por 100, en caso de presentar los documentos necesarios para liquidación, no exige se presente la declaración de no poseer bienes en depósito indistinto, y su omisión no puede originar la negativa de aquel beneficio.

El artículo 12 de la ley del impuesto concede a los contribuyentes que adelanten la presentación de documentos, aportando en el primer trimestre siguiente a la apertura de la sucesión todos les documentos suficientes para las liquidaciones provisionales o definitivas, la bonificación del 3 por 100 de las cuotas liquidadas para el Tesoro, si lo solicitan ; precepto que recoge el Reglamento en su artículo 112, sustituyendo la palabra «sunVentes» por la de necesarios. Entre los documentos exigidos en el artículo 115 del mismo Reglamento que han de acompañar la liquidación provisional de una herencia no figura la declaración a que se refiere el artículo 119 : esto es, la de que el causante no figura en ninguna operación contractual en forma indistinta con relación a bienes o valores diferentes de los comprendidos en el inventario; y por ello hay que reconocer que los documentos exigidos en el artículo 115 los estima suficientes para la práctica de la liquidación provisional o definitiva, como lo demuestra que el propio artículo 115, en su párrafo quinto, que, en vista de dichos documentos, y previa la prácticaPage 949 de comprobación de valores, se liquidará provisionalmente el impuesto; la aludida declaración del artículo 119 la exige el Reglamento sólo a los efectos de investigación, para evitar el fraude : pero no porque sea precisa para girar liquidación ni porque su omisión impida practicar aquélla ; y no existiendo en el Reglamento precepto alguno que castigue al contribuyente con la privación de la bonificación del 3 por 100 cuando no presente la aludida declaración con los documentes exigidos en el artículo 115, no puede imponerse tal sanción, y mucho menos si la declaración es presentada antes de la práctica de las liquidaciones y no produce alteración alguna en los datos del contribuyente ni en aquéllas. Debe, por lo tanto, aplicarse el 3 por 100 de bonificación en la liquidación provisional aun cuando se haya omitido la declaración jurada de tener depósitos indistintos. (Acuerdo del Tribunal Central de 2 de Octubre de 1934.) 102 de 1934.

LXIII

La apertura de la liquidación definitiva autoriza la revisión ds la provisional ; y no transcurridos quince días desde la ceriificación de la liquidación complementaria, efecto de la presentación de los documentos a definitiva hasta la reclamación, ésta se halla en tiempo hábil.

Según tiene declarado el Tribunal Central en acuerdos de 4 de Noviembre de 1931, 2 de Febrero de 1932, conforme a las sentencias del Supremo de 21 y 22 de Enero de 1934 y 14 de Mayo de 1906, la práctica de la liquidación definirva abre el plazo para revisar la liquidación provisional, con arreglo al artículo 118 del Reglamento del impuesto de 16 de Julio de 1932 (o el equivalente de los anteriores), según los cuales la liquidaron provisional es revisable de oficio, en cuanto a todos sus elementos integrantes, al practicar la liquidación definitiva, aun cuando aquélla no hubiese sido objeto de reclamación, por lo que la apertura de la liquidación definitiva autoriza la revisión de las provisionales ; y no habiendo transcurrido quince días desde que fueron notificadas las liquidaciones complementarias a que la definitiva dio lugar hastaPage 950 que se presentó el escrito de reclamación, es visto que éste lo fue en tiempo, conforme al artículo 62 del Reglamento de procedimiento y 200 del del impuesto. (Acuerdo del Central de 28 de Mayo de 1934.) 105 de 1934

LXIV

Las adquisiciones de inmuebles por una Caja de Ahorros no incorporada a las Cajas colaboradoras del Instituto Nacional de Previsión no goza de las exenciones peculiares de éste ; pero siendo institución de beneficencia, debe disfrutar del tipo privilegiado del 2 por 100 ; la reducción del 50 por 100, por ser la finca del Ensanche de Barcelona, sólo procede invocarla si al girar la liquidación no se ha aplicado.

La exención del...

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