Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorI. de la Iglesia Monje e I. Moratilla Galán
Páginas851-864
LA PRUEBA DE CONFESIÓN NO ES PREEMINENTE NI ABSOLUTA, DEBE ESTUDIARSE CON TODO EL MATERIAL PROBATORIO (SENTENCIA DE 17 DE FEBRERO DE 2000.)

La sentencia expresamente recoge y analiza la prueba, pero en el conjunto de las demás aportadas y trascendentales que le permitieron alcanzar la conclusión decisoria de que se trataba de deuda plenamente saldada. La entrega del cheque por cuatro millones de pesetas a la compradora de referencia no se niega, pero se lleva a cabo interpretación de ese abono, que se alega fue para satisfacer la letra por igual importe, evitando su devolución, con lo que la recurrente conservaría su crédito, en aras de su prestigio, respecto a lo cual la sentencia sienta que no ha acreditado que la entrega del efecto lo fuera con el fin que se sostiene, ni que guardase relación con el contrato de compraventa, ni con la cambial a la que se pretende relacionar, pues ninguna prueba convincente se practicó al respecto, sin perjuicio de que se presenta como una anotación en cierto sentido sorprendente y no habitual en la práctica mercantil y sin dejar de lado las posibles relaciones y conveniencias internas que pudieran existir entre vendedor y compradora.

La confesión judicial no es prueba preeminente ni absoluta con efectos de eliminar las demás pruebas, por lo que su valoración ha de llevarse a cabo dentro del conjunto del material probatorio que incorpora el pleito, que permiten desvirtuar el resultado de dicha prueba.

EXISTENCIA DE CONTRATO DE FIANZA (SENTENCIA DE 23 DE MARZO DE 2000.)

Los codemandados y recurrentes ponen las propiedades ante INASA como garantía del buen fin de las operaciones que se llevan a cabo entre ambas entidades, comprometiéndose a no gravar, vender o enajenarlas, en tanto exista saldo a favor de INASA. Es claro que de ese modo se constituye un contrato de garantía asumido por los codemandados hoy recurrentes, pues, desde lúe-Page 851go, cualquiera que sea el contexto de la misma equivocidad de su contenido, en caso alguno puede tratarse, como sostiene el recurso, de una especie de garantía real con aportación de bienes inmuebles, lo cual es sinónimo de que al recaer sobre tales bienes, dicha garantía real debía observar la forma solemne de la constitución propia de una hipoteca, para lo que se precisa escritura pública e inscripción en el Registro, por lo que se trata de un contrato de fianza con independencia de que la misma se concrete respecto a la afectación de esa referencia a los dos bienes concretos, sin perjuicio de que pueda darse una especialidad dentro de la responsabilidad universal del artículo 1.911 del Código Civil, en el sentido de que se procediera a esa afectación universal, antes, se tendría que dirigir la correspondiente acción con respecto a dichos bienes, y siempre dentro del marco exclusivo de una relación interpartes.

EL ACCESO A LA LISTA DE SOCIOS QUE COMPONEN EL CENSO ELECTORAL DE UNA SOCIEDAD PRIVADA NO ATENTA CONTRA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA INTIMIDAD PERSONAL (SENTENCIA DE 23 DE MARZO DE 2000.)

La pretensión casacional alegada por la parte recurrente trata de lograr la validez del acuerdo social de Ja asamblea general de socios por la que se nombraba Presidente, pues si se negó la relación de los socios y sus domicilios respectivos al candidato opuesto no elegido, fue con base al principio constitucional de la intimidad.

Pues bien, hacer entrar en juego como pretende la parte recurrente, el artículo 18 CE que proclama la intimidad personal como derecho fundamental, no deja de ser un enfoque parcial y sesgado de la cuestión planteada, y por ello de ser controvertido fácilmente.

Efectivamente, llevada tal pretensión a los límites que se alegan, indicaría, como más tarde se explicitará, la negación de la realidad social que debe presidir toda actividad hermenéutica de la norma, ya que supondría negar, por otra parte, el derecho a la igualdad de todo candidato a un cargo -en este caso la Presidencia de una asociación privada-. Pues como se dice en la sentencia recurrida, con tal negativa de exhibición se impidió al candidato no elegido, la posibilidad de dirigirse a todos los socios -presuntos votantes- exponiendo sus ideas, programa y trayectoria social futura, sobre todo, como ya se indicaba con anterioridad, cuando el Presidente elegido tenía acceso a tales datos, ya que se presentaba a la reelección y por razón de ello tenía posibilidad de utilizar la referida lista de socios.

Pero en todo caso hay que tener en cuenta, como norma general interpretativa, lo dispuesto en el artículo 41-5 de la Ley Electoral y el artículo 2-3.a) de la Ley de regulación informática de ficheros de 29 de octubre de 1992, que permiten a todo candidato el obtener la lista del censo electoral, por razones obvias, de constituir objeto de propaganda electoral, por ello, cuanto más, es lógico que en el caso actual cualquiera de los candidatos a la referida Presidencia tuviera acceso a la lista de socios con tal fin. En conclusión, que la negativa a tal concesión predetermina, como se hace en la sentencia recurrida, a declarar la nulidad del nombramiento cuestionado, sobre todo cuando para ello se centraba en el apoyo de lo plasmado en el artículo 18 de los Estatutos de dicha sociedad que permite que todo socio tenga acceso a los libros, documentos y papeles del ente social en cuestión.Page 852

LA GARANTÍA DE DEFENSA CRIMINAL SUSCRITA EN LA PÓLIZA DEL SEGURO DE AUTOMÓVILES ES DIFERENTE DEL CONTRATO AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DEL SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA

En la póliza del seguro de automóviles no está comprendido el contrato de seguro de defensa jurídica, pues hay que tener presente que para que así ocurra, de acuerdo con el artículo Ib.c), deberá ser objeto de un contrato independiente, y aunque en el párrafo siguiente del mismo artículo prevé la posibilidad de incluirse en capítulo aparte en una póliza única, es preciso que en este supuesto se especifique el contenido de la defensa jurídica garantizada, y la prima que le corresponde, supuestos que no se recogen en la póliza suscrita, pues en el espacio de las garantías comprendidas se señalan como comprendidas en la póliza, la responsabilidad civil, obligatoria, la responsabilidad civil ilimitada, y la defensa y fianza criminales, excluyendo todas las demás garantías, sin ningún otro particular, de lo que se deduce, sin ningún género de duda, que en orden a la defensa criminal, la compañía aseguradora asume la defensa de su asegurado, siempre que se realice bajo la dirección letrada de los abogados de la misma, y respecto a la responsabilidad civil, el régimen es el establecido en el artículo 74 de la Ley de contrato de seguro, que establece que el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Salvo en el supuesto en que el que reclame esté asegurado en la misma compañía, o exista algún otro posible conflicto de intereses, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, en cuyo último supuesto quedará obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.

SE INCURRE EN MORA CUANDO LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEPENDE DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA (SENTENCIA DE 4 DE ABRIL DE 2000.)

Es cantidad ilíquida no sólo cuando se pide una cantidad determinada, sino cuando pueda fijarse por una...

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