Jurisprudencia administrativa del Impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas788-800

Page 788

XLIII

Ensanche de Madrid y Barcelona. La bonificación a las enajenaciones de los edificios construidos en esa zona, efectuadas durante los seis primeros años, desde que tributen por territorial, es sólo para los ya construidos y no para los que están sin terminar o en construcción.

La ley de 26 de Julio de 1892 previene, en su artículo 26, que las transmisiones de propiedad de los edificios de los ensanches de Madrid y Barcelona sólo devengarán en favor de la Hacienda, durante los seis primeros años, la mitad de los derechos que correspondan por disposición general, a contar para cada inmueble desde la fecha en que comience a tributar por contribución territorial ; y la ley del impuesto de 1927 y su Reglamento, recogiendo y modificando en parte lo establecido en la ley del Ensanche citada, preceptúa, en sus artículos 4.º y 7.º (y lo reproduce en los artículos 4.º y 8.° de la actual Ley y Reglamento del impuesto), que gozarán de una bonificación del 50 por 100 de los tipos de tarifa aplicables al acto o contrato las transmisiones a título oneroso de edificios construidos en la zona del ensanche a los que sea aplicable la ley de 1892, siempre que se realicen durante los seis primeros años, a contar desde la fecha en que el edificio transmitido comience a tributar por territorial ; habiéndose aclarado los preceptos aludidos por la Orden del Ministro de Hacienda de 27 de Abril de 1931, en el sentido de que dicho período de seis años ha de compu-Page 789tarse considerando comprendido dentro del mismo el año inmediato siguiente al término de su construcción durante el cual los edificios de nueva planta hayan disfrutado o podido disfrutar de la exención de contribución sobre edificios y solares.

El beneficio aludido se concede, por lo tanto, sólo a edificios de la zona de ensanche ya terminados que se vendan a título oneroso durante los seis primeros años desde que paguen la contribución territorial o disfruten el año de exención ; y por ello, si se trata de una finca que se enajena estando todavía en construcción, como resulta de la descripción en el documento liquidado, sin que se haya aportado prueba en contra cuando aún no había empezado la finca a satisfacer la contribución territorial ni a gozar de la exención del año, no puede hacerse la bonificación aludida a ese caso, según ha resuelto ya el Tribunal Central en los casos números 44 y 188 de 1931, y 46 y 96 de 1932, de 21 de Junio de 1931 y 1.°, 7 de Junio y 20 de Diciembre de 1932 y el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Mayo de 1925. (Acuerdo del Tribunal Central de 13 de Febrero de 1934.) 1-1934.

XLIV

Sociedades. 1.° Las Sociedades existentes y domiciliadas en territorio exento, y que destinan parte de su capital a operaciones en territorio sujeto, están obligadas a declarar la parte que dedican a esas operaciones, y si no lo hacen, tributan por todo el capital social. 2.º En consecuencia, una Sociedad domiciliada en territorio exento que adquiere un salto de agua en territorio sujeto y opera con él, aun cuando la adquisición hayase hecho no capital -acciones, sino mediante la emisión obligaciones hipotecarias, está sujeta a dicha obligación. 3.º La omisión de la presentación de la declaración correspondiente está sancionada sólo con la liquidación por todo el capital social y no con multa (pues ello serían dos sanciones) ; pero sí son exigibles los intereses de demora de los cinco últimos años. 4.º No es exigible el impuesto después de la Ley V del Reglamento de 1927 por la transformación de Sociedad que sólo consista en el cambio de nombre social, sin que implique aumento de capital operante en territorio sujeto. 5.º La liquida-Page 790ción se ha de girar por todo el capital social y no sólo por el importe de las obligaciones hipotecarias destinadas a la compra del salto de agua del territorio sujeto.

Caso. Una Sociedad domiciliada en territorio exento adquirió un salto de agua, no mediante acciones o en dinero, sino que emitió 4.000 obligaciones hipotecarias para pagar el salto de agua en territorio sujeto ; la escritura de emisión se presentó a liquidación y se pagó por ella : pero no se dedlaró el capital destinado a operar en territorio sujeto ; el liquidador, doce años después, la requirió para que hiciese la oportuna declaración ; aquélla alegó que pagó con obligaciones, que no suponen aumento de capital social, pues al mismo tiempo aumentó su deuda ; la Sociedad cambió el nombre sin aumentar el capital operante :

  1. Si bien se trata de recursos contra fallos diferentes del Tribunal Provincial, pronunciados en fechas diversas, deben resolverse juntamente por el Central, por estar formulados por el mismo interesado, referirse a la misma cuestión y a los mismos bienes y estar, por tanto, íntimamente relacionados.

  2. Según el artículo 21 del Reglamento de 1932, aplicable según la disposición transitoria primera de la ley de 11 de Marzo de 1932, análogo al de 20 de Abril de 1911, las Sociedades domiciliadas en territorio exento están obligadas a contribuir por la tarifa y epígrafe de Sociedades por la parte de capital que destinan a operar en territorio sujeto, a cuyo efecto fijarán dicha parte de capital presentando antes de su inscripción en el Registro mercantil certificación del acuerdo en que se consigne la cantidad que a las mismas se destine, y anualmente copia autorizada del balance, que servirá de base para girar las liquidaciones que procedan por los aumentos, si los hubiere ; y, según el párrafo tercero del artículo 21 del mismo Reglamento, que el incumplimiento, por parte de las Sociedades a que se refiere, producirá el efecto de que se gire la liquidación por todo el capital social.

La Sociedad A., domiciliada en Vitoria, territorio donde no es exigible el impuesto de derechos reales del Estado, adquirió por escritura pública (según consta en la de emisión de obligaciones, y por manifestación del interesado), una concesión administrativa para construcción de un salto de agua en territorio sujeto, y cuyas obras se estaban realizando para fines sociales ; y, comoPage 791 esos bienes se aplicaron desde su adquisición a dichos fines, a los cuales han continuado aplicándose desde entonces, hay que reconocer que desde ese momento en que la Sociedad realizó actos en territorio común...

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