Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas230-240

Page 230

I

Herencia. Vendida la nuda propiedad de una finca a una persona a la cual el vendedor había hnsbituído heredera dos días antes de la venta y fallecido dicho vendedor un año después, la finca vendida ha de estimarse que formaba parte del caudal hereditario íntegramente y debe liquidarse por el valor total comprobado ól día del fallecimiento del vendedor, sin que pueda de. ducirse lo que se pagó por la coirvpra de la nuda propiedad.

El artículo 1° de la ley de 22 de Julio de 1922 dispone se considerarán parte del caudal hereditario los bienes transmitidos por el causante, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitaliza contratada con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones ; precepto que fue dictado para regular la transmisión de la nuda propiedad de los bienes ; equivaliendo a ello la cesión de éstos con reserva del usufructo ; no es admisible, en contra de esto, la alegación de que únicamente se transmiten derechos y no bienes por la escritura mediante la que una persona vende a otra la nuda propiedad, reservándose el usufructo vitalicio si el fallecimiento del vendedor, y consiguiente consolidación, ocurre antes de los dos años de la venta y el testamento en que la institución se contenía se otorgó dios días antes de la misma venta, así como tampoco puede estimarse la estipulación, según la que el nudo propietario no entraba en posesión de las fincas hasta morir el usufructuario, puesPage 231 tal pacto no supone una condición suspensiva, sino la privación del disfrute de los bienes que se reservaba el nudo propietario. Tampoco autoriza el artículo 75 del Reglamento para distinguir entre las transmisiones a título gratuito, y las a título oneroso, pretendiendo excluir estas últimas de los casos de adición de bienes a la masa hereditaria, pues tal distinción no se halla establecida en los artículos 7 de la Ley y 75 del Reglamento, y, de admitirse, serían ineficaces los preceptos que regulan la adición de la clase indicada por la facilidad con que podría eludirse la aplicación de tales disposiciones.

El recurrente alegó también que al liquidarse, en vez de tomarse el valor de la nuda propiedad, se había tomado el pleno dominio violando el artículo 66, párrafo 11, del Reglamento, que dispone que la extinción del usufructo, aunque sea por muerte del usufructuario, se liquidará, según la naturaleza de los bienes, como adquisición onerosa, cuando el que ostentó la nuda propiedad haya adquirido ésta directamente de la persona en cuyo poder se dividió el dominio o traiga su derecho de quien también lo hubiese adquirido directamente en las mismas condiciones ; pero tal precepto carece de aplicación al caso actual, por referirse únicamente a la forma de liquidar la extinción de usufructo, en los casos que regula con carácter general, debiendo, por el contrario, estarse a lo particularmente prevenido en el artículo 75, letra B, cuando se den las circunstancias que en el mismo se establecen. No cabe deducir de la base lo que se pagó por la adquisición de la nuda propiedad, por no autorizarlo el artículo 7 de la Ley y 75. del Reglamento, para los casos, como el presente, comprendidos en la letra de dichos artículos, sino sólo para los incluidos en la letra A, según se previno por la Circular de la Dirección de lo (Contencioso de 30 de Septiembre de 1922, y en cambio es deducide la cuota satisfecha por la deducción del usufructo, ya que, en lugar de esta liquidación debe girarse la de herencia total (usufructo y nuda propiedad). (Acuerdo del Tribunal Central de.9 de Noviembre de 1930. 521930.)

II

Herencia. 1.° Los bienes incluidos en un balance de una entidad mercantil que giraba bajo la razón Hijo de A. deben estimarsePage 232 como propios del causante y tributar como constitutivos de la herencia del mismo causante, salvo aquellos adquiridos por los herederos después de morir aquél, y salvo los gastos generales del negocio y aquellos otros por los que se ha pagado directamente por declaración expresa de los herederos. 1° El tipo de liquidación es el que resulte aplicable, dada la suma de las bases liquidadas directamente por virtud de declaración de los interesados y la de los aumentos por los valores que constan en el activo del balance, hechas las deducciones apuntadas. 3.° La multa procedente es el ciento por ciento si los bienes base de la liquidación fuesen hallados por virtud de la petición del balance hecho por el liquidador y no por declaración espontánea de los interesados. 4.° Para exigir multa por falta de presentación de documentos es preciso previo requerimiento a los interesados. 5.° El impuesto de timbre debe discutirse en reclamación y expediente distintos del de derechos reales.

Caso. Muerto un causante se hizo en tiempo la declaración de bienes para la liquidación del impuesto y se pagó éste por herencia. El liquidador, dado...

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