Aproximación al régimen jurídico de la subsanación de acuerdos sociales

AutorAlberto Emparanza Sobejano/Alberto Arribas Hernández/Jesús Alfaro Águila-Real/Luis Antonio Soler Pascual
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Madrid/Catedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Alicante
Páginas93-107

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I Introducción

El examen de la ineficacia de los acuerdos sociales aquejados de defectos formales encuentra, a mi juicio, un adecuado complemento en el análisis de los remedios que el ordenamiento pone a disposición de la compañía para conjurar el fatal desenlace que, ante una eventual impugnación, supondría la declaración judicial de su nulidad. Y me refiero a la fatalidad del desenlace por los efectos mortíferos que un pronunciamiento judicial de esa índole produce sobre la presunción de legitimidad y validez de que se hallan investidos los acuerdos adoptados por la junta general de las sociedades de capital1.

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Ahora bien, en la exposición que pretendo desarrollar no me limitaré a los instrumentos estrictamente sanatorios de las irregularidades formales que puedan viciar los acuerdos sociales, sino que, con un enfoque más amplio, me ocuparé de los mecanismos orientados a lograr un efecto preclusivo de las eventuales acciones de impugnación fundadas tanto en defectos de índole formal como de carácter material.

En la actualidad, tras la aprobación de la LSC, las previsiones dedicadas a la subsanación de acuerdos sociales se hallan contenidas en dos artículos diferentes, ambos integrados en el capítulo Ix, relativo a «la impugnación de acuerdos»2. Por una parte, el art. 204.3 LSC dispone que «no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro». Más adelante, en el art. 207.2 establece la LSC que, «en el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada». El primero de los dos pasajes transcritos se ocupa de los medios idóneos para producir el efecto enervador de una eventual impugnación de acuerdos sociales, y el segundo brinda la posibilidad de que la «regularización»3 se efectúe después de iniciada la impugnación, durante la tramitación del proceso, en el transcurso del plazo concedido por el juez con tal finalidad, fórmula que, como se comentará más adelante, gozaba de mayor trascendencia en el marco establecido por la LEC de 1881 que en el vigente en la actualidad.

Para apreciar el alcance de las previsiones comentadas es preciso tener en cuenta el entorno normativo en el que están llamadas a desplegar su impacto ordenador. A tal efecto, debe repararse en que el régimen de la ineficacia de los acuerdos sociales no encaja en los esquemas clási-cos sobre los que se ha construido la categoría en la disciplina de los contratos y, por extensión, en la teoría general del negocio jurídico. Se distingue de manera tradicional en ella entre la nulidad de pleno derecho y la mera anulabilidad4. La primera es la sanción prevista para los supuestos en que la gravedad de la infracción cometida, básicamente por conculcar intereses generales dignos de una vigorosa protección, determina automáticamente y de manera insanable la ineptitud para producir los efectos programados, sin necesidad de resolución judicial que así lo reconozca, pronunciamiento que, caso de resultar convenien-

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te por razones prácticas, podrá instarse por cualquier interesado, sin límite temporal alguno, y tendrá carácter meramente declarativo. La anulabilidad se configura como una sanción dirigida a la protección de intereses privados, de suerte que los vicios que la ocasionan habrán de ser alegados ante los tribunales por la parte que se sienta perjudicada mediante el ejercicio de la acción correspondiente, dentro del plazo de caducidad conferido al efecto, y la sentencia que la estime tendrá carácter constitutivo; además, con la misma lógica que el ejercicio de la acción de anulación se confía al arbitrio del titular del interés prote-gido, se permite la sanación del defecto a través de la «confirmación» del contrato por la parte legitimada para impugnarlo.

Pues bien, a diferencia del modelo descrito, el sistema de inefica-cia de los acuerdos sociales establecido en la LSC (arts. 204 a 206) se estructura en tres categorías: 1) acuerdos nulos que por su causa o con-tenido resulten contrarios al orden público, 2) acuerdos nulos por ser contrarios a la ley y 3) acuerdos anulables por oponerse a los estatutos o por lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros. Para la impugnación de los acuerdos nulos de cualquier tipo se hallan legitimados los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo, mientras que para la de los anulables tan sólo lo están los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores. Pero el dato fundamental que aquí interesa es que, salvo los acuerdos aque-jados por una nulidad cualificada (los que por su causa o contenido resulten contrarios al orden público)5, tanto los acuerdos nulos como los anulables devienen inatacables por el transcurso del tiempo, término de caducidad de la acción que se concreta en un año para los primeros y cuarenta días para los segundos. La circunstancia de que, al igual que los contratos anulables, los acuerdos legalmente calificados como nulos puedan devenir inatacables por el mero transcurso del tiempo pone de manifiesto que la reacción del ordenamiento frente a ellos es menos vigorosa que la establecida para los contratos nulos de pleno derecho, razón por la cual no parece razonable buscar un paralelismo con estos últimos en cuanto a las posibilidades de subsanación de sus defectos, y menos aún si se tiene en cuenta que la nulidad puede venir motivada por la inobservancia de requerimientos legales de índole meramente

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formal. Cuestión distinta son los acuerdos viciados por una nulidad cualificada, respecto de los que no cabe más actuación reparadora que una eventual revocación formal para eliminar toda apariencia6.

Centrándonos en los instrumentos útiles para cumplir la misión regularizadora, el art. 204.3 LSC alude a la sustitución y a la revocación (dejar sin efecto), sin que las expresiones empleadas en su redacción dejen traslucir el más mínimo propósito de precisión terminológica, pretensión que, por otra parte, hubiera resultado inoportuna en una materia en la que no están perfiladas las categorías doctrinales.

En cualquier caso, se hace necesario distinguir las actuaciones jurídicas cuyo efecto consista en dejar sin efecto un acuerdo social de aquellas otras que produzcan el resultado de sustituirlo válidamente por otro. Lo único claro es que la conducta dirigida a producir tales consecuencias habrá de consistir en un acto de la misma naturaleza que el afectado por el vicio, es decir, en un acuerdo social. Avanzando un poco más, cabe decir que la privación de eficacia por la propia sociedad se logra merced a un cambio en la voluntad social que determine la pérdida de vigencia del acuerdo viciado, es decir, mediante su revocación, desenlace que puede alcanzarse tanto a través de una declaración expresa en tal sentido como, tácitamente, a consecuencia de una dis-posición de contenido incompatible con la anterior. Para identificar los contornos de la fórmula a que se alude como sustitución válida de un acuerdo social por otro, debe repararse en que la terminología empleada por el legislador no se corresponde con una figura jurídica que encuen-tre su sentido institucional en el ámbito de las nulidades, y también en que el art. 204.3 LSC la contempla como un mecanismo diferente de la revocación, directa o indirecta; así las cosas, y teniendo en cuenta que, según el DRAE, la acción de sustituir consiste en «poner una persona o cosa en el lugar de otra», ha de concluirse que la operación a que hace referencia la norma tendrá lugar cuando, sin alteración de la voluntad social, se adopte válidamente un acuerdo sobre el mismo objeto que el inicialmente viciado y de idéntico contenido7.

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II La sustitución de acuerdos sociales

Admitido el concepto de sustitución de acuerdos sociales que a efectos de su subsanación se ha defendido, la consecuencia inmediata que de él se deriva es que tal remedio sólo resultará aplicable a los acuerdos sociales cuya eventual ineficacia se funde en motivos formales, pues los viciados por defectos materiales requerirán una modificación de su contenido8. En este sentido, la STS de 7 de julio de 1990 ya advirtió que la ratificación en una junta posterior no puede subsanar o convalidar las inexactitudes o irregularidades cometidas en la formulación de las cuentas anuales, ni en general los acuerdos que lesionen en beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la so-ciedad; y en relación con la necesaria identidad de contenidos, la SAP de Madrid de 10 de diciembre de 2010 la declara requisito inexcusable, y la SAP de Pontevedra de 28 de abril de 1992 señaló que tal identidad no se produce cuando en el segundo acuerdo se nombra un consejo de administración integrado por personas diferentes de las designadas en el primero, postura análoga a la mantenida por la SAP de Sevilla de 19 de noviembre de 1999 ante un supuesto similar.

En relación con la calificación jurídica que merecen los acuerdos de sustitución, se ha defendido en nuestra doctrina su consideración como un supuesto singular de confirmación por cuya virtud queda satisfecho el interés jurídico del impugnante9, o como una renovación extraordinaria a la que se atribuyen los efectos propios de una convalidación10. En todo caso, dada la imprecisión de las categorías doctrinales referentes a la sanación de los defectos determinantes de la ineficacia, la polémica no me parece trascendente.

El...

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