Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas626-634

Page 626

LVIII

Devolución de impuesto. La calificación de un documento y la liquidación consiguiente a tal calificación, estimando que un heredero adquiere, desde luego, la nuda propiedad, aunque no fuese cierta, no constituiría error de hecho, sino de derecho, y sólo es reclamable en el plazo de quince días, a contar de la notificación de la liquidación, o desde que el interesado la conozca.

El Reglamento del impuesto de 16 de Julio de 1932, y el de Procedimiento de 29 de Julio de 1924 establecen dos medios para pedir la devolución de las cantidades pagadas indebidamente : uno, la reclamación, en el plazo de quince días, ante el Tribunal Económico-administrativo, según el artículo 200 de aquél y 62 de éste, y otro, excepcional, según los artículos 201 y 6 de los mismos Reglamentos, y Decreto de 2 de Agosto de 1934, referente a la devolución de cantidades por error de hecho o material, en cuyo caso puede solicitarse, ante el Delegado de Hacienda, en el plazo de cinco años, desde el ingreso de la liquidación.

Si el tutor de una menor no reclama en el plazo de quince días las liquidaciones giradas a nombre de ésta, dos de las cuales ingresó, y, respecto de las otras dos, solicitó el aplazamiento, sin conseguirlo, y posteriormente, la devolución de las cantidades satisfechas, esta petición no puede prosperar, porque aunque hubiera habido error en la calificación del liquidador, en cuanto a la inter-Page 627pretación de las cláusulas testamentarias para saber si en el testamento existe una condición suspensiva, que es lo que dice el reclamante, esto no constituiría error de hecho o material, sino de derecho, y, por lo tanto, al exigir el liquidador el impuesto por la nuda propiedad, desde luego, sin aplazar la exacción, como pretende el recurrente, este error no puede ser calificado de material, sino de derecho o de concepto, y contra él no cabe más que la reclamación en el plazo de quince días. (Acuerdo del Tribunal Central de 23 de junio de 1935) 86 de 1935.

LIX

Sociedad. Vista en segunda instancia. Notificación. La manifestación del expediente para alegaciones en segunda instancia sólo procede, según el artículo 89 del Reglamento, cuando hay más parles que la apelante. Conocidas las liquidaciones por el recurrente, aun cuando no fuesen notificadas desde cierta fecha, si con mucha posterioridad formulan la reclamación económico-administrativa, no procede ésta si se halla fuera del plazo de quince días del Reglamento de 29 de Julio de 1924.

Según el artículo 5.º del mismo Reglamento, las rectificaciones de actos administrativos solicitadas antes de Aerificarse el ingreso de las cantidades liquidadas no tienen en ningún caso el carácter de nuevos actos administraíivos, y no afectan, por lo tanto, a los plazos que se hallan en curso para reclamar contra los que hubiesen dado origen a ellas. La modificación de ese precepto por el Decreto de 2 de Agosto de 1934 no afecta a los actos anteriores a su fecha, ya que no se le dio efecto retroactivo. El artículo 200 del Reglamento del impuesto no modifica el precepto general del de 29 de Julio de 1924, antes transcrito. (Acuerdo del Tribunal Central de 8 de Octubre de 1935.) 87 de 1935.

LX

Información posesoria. La fecha de expedición de las certificaciones de un Ayuntamiento para inscribir unos solares en el RegistroPage 628 es la que rige para el impuesto y no la de los acuerdos del Ayuntamiento en que la adquisición se funde ; por ello, si desde la fecha de la expedición de la certificación hasta la presentación no ha pasado el plazo de prescripción del Reglamento, ha de liquidarse, conforme a éste, al 6 por 100.

El objeto de la liquidación impugnada no fue la incorporación al patrimonio del Ayuntamiento de un solar, en virtud de acuerdos de 1872 y 1873, adquisición para la que podría haberse alegado la prescripción fiscal, sino la certificación presentada en la Oficina liquidadora, expedida en 28 de Septiembre de 1932 para inscribir dicho solar, en el Registro de la Propiedad, a nombre del Ayuntamiento, certificación que evidentemente, dada su fecha y la de la presentación en el Registro, no está prescrita.

Según el artículo 36 del Reglamento del impuesto, las informaciones de posesión y las de dominio, cualquiera que sea el título de adquisición que se alegue y la fecha del mismo, satisfarán el 6 por 100 del valor comprobado de los bienes y derechos a que se refieren ; las certificaciones expedidas por el Ayuntamiento para hacer constar la posesión o dominio de terrenos tienen el objeto y...

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