La adhesión en el estatuto de los trabajadores como modalidad de convenio colectivo estatutario

AutorSofía Olarte Encabo
  1. ENCUADRAMIENTO DE LA ADHESIÓN ESTATUTARIA EN LA TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO

    1.1. Consideraciones generales

    El convenio colectivo surge históricamente al margen del Derecho (ya sea como práctica praeter legem o contra legem), con una eficacia meramente social y extrajurídica(1). Se trataba más de hechos o instituciones sociales que de instituciones jurídicas, por lo tanto, su eficacia reposaba tanto sobre la fuerza y la coacción social como sobre la buena fe y la lealtad de las partes; es de esta forma como el convenio colectivo pasa a desempeñar un papel relevante en el mundo laboral, y ello aún al margen del Derecho. Inicialmente, el convenio ni siquiera podía ser considerado como un contrato ya que el sindicato carecía de reconocimiento jurídico, y, por tanto, de representación de voluntades. De este modo, el convenio colectivo pertenecía al contenido del contrato de trabajo en la medida en que se incorporaba al mismo por acuerdo entre el empresario y el trabajador individual.

    El diferente grado de eficacia social del convenio colectivo en el sistema británico y en el continental, determina que en éste último el convenio entre en el mundo del Derecho, siendo reconducido por la jurisprudencia, en un primer momento, a los esquemas contractuales, de modo que los tribunales realizaron una auténtica función legisladora(2). El convenio colectivo pasa por un período denominado contractualista en el que las diferentes construcciones no tratan sino de dotarlo de una eficacia, la contractual, basada en un acuerdo de voluntades. Sin embargo, lo forzado de las construcciones que tratan de reconducir a esquemas individualistas una realidad social eminentemente colectiva, así como la inutilidad de las mismas para garantizar la eficacia jurídica del convenio, determinan, en la generalidad de los ordenamientos continentales, la intervención del legislador(3) con la finalidad de dar un marco jurídico propio y diferenciado al convenio colectivo.

    Las teorías provinientes del Derecho Privado se dirigieron, sobre todo, a explicar, delimitar y calificar, dentro de los cuadros conceptuales del contrato civil, las relaciones entre las partes del convenio y las de éstas con los sujetos obligados por el mismo. Así, aparecen las teorías del contrato en nombre y por cuenta de otro, el mandato voluntario, legal y conjunto, las teorías del acto complejo de Messina(4), la estipulación en favor del tercero (según la que el tercero sólo adquiere derechos y no obligaciones), que es el más inmediato antecedente de la distinción entre contenido normativo y obligacional del convenio, la teoría del contrato normativo y, finalmente, las teorías institucionalistas que vienen a poner de manifiesto ya, la insuficiencia de los esquemas privatistas para encuadrar y garantizar la eficacia jurídica del convenio colectivo.

    La intervención legislativa sobre el convenio, es la más clara expresión de la insuficiencia de las categorías contractuales para garantizar la eficacia jurídica del mismo (el convenio era derogable por acuerdo individual y las garantías de su cumplimiento no eran otras que las derivadas de la responsabilidad contractual) y que pudiera cumplir adecuadamente su función económico-social (la regulación sectorial de condiciones de trabajo). Si ésto es así, si el convenio colectivo es el más claro argumento en favor de la especialidad del Derecho del Trabajo, frente a su consideración como una mera legislación excepcional en una fase cuantitativamente avanzada(5), no es menos cierto que el convenio se desenvuelve en el seno de una lógica contractual aplastante de la que se separa, fundamentalmente, por su eficacia jurídica; es ésta la que acerca el convenio a la ley y determina su estructura, presupuestos de representatividad y efectos(6).

    El convenio colectivo tiene, pues, un origen incuestionablemente contractual y su fuente de producción es la actividad de los privados. Además, no en todos los sistemas el Estado asume dicho papel ni reconoce siempre poder normativo a los agentes sociales. Ciertamente, en nuestro Ordenamiento sí se reconoce tal capacidad normativa y el carácter de fuente de derecho objetivo a los convenios colectivos(7). Si bien no es una cuestión pacífica si, en base al art. 37.1 Cc, tal naturaleza la tienen todos los convenios en general o tan sólo los que se ajustan a las exigencias previstas en la ley que garantiza el derecho a la negociación colectiva(8). La naturaleza normativa no es, pues, algo generalizado en las realidades comparadas, si bien lo cierto es que, en general, el convenio tiene una eficacia que desborda los límites contractuales ya que el convenio es inderogable, se aplica automáticamente y su eficacia personal va más allá de los límites de la representación voluntaria(9).

    A pesar de ello, consideramos que dado que el convenio colectivo en su origen, procedimiento de elaboración, elementos estructurales o constitutivos... comparte un sustrato común con la Teoría General del Negocio Jurídico, ésta puede sernos de alguna utilidad para la delimitación conceptual general de la adhesión. Y, en tal sentido, se considera metodológicamente inadecuado partir de una premisa no contrastada, a saber, que al igual que el convenio colectivo no es reconducible a ningún tipo contractual, una modalidad de aquél tampoco será reconducible y ello porque esa premisa no es exacta: en primer lugar, porque los esquemas contractuales y la Teoría General del Negocio Jurídico "han supuesto las bases fundamentales que va a tener en cuenta el legislador para construir nuevos sistemas, y así, el mandato legal, el sindicato como parte... han sido otras de las tantas aportaciones que la doctrina civilista ha supuesto para el Derecho Colectivo del Trabajo"(10). Por tanto, y dado que aquéllos constituyeron las bases sobre las que el derecho positivo ha construido el convenio colectivo, serán conceptos de referencia en todo lo que no constituya una especialidad(11).

    En segundo lugar, no es adecuado prescindir a priori de las disposiciones generales del Código Civil, porque la adhesión incorpora al convenio colectivo un elemento adicional (la aparición de relaciones jurídicas entre convenios colectivos distintos) cuyos efectos y régimen jurídico no están claramente determinados por la Ley; a cuyo efecto, el Código Civil es derecho supletorio (art. 4.3 Cc).

    Las opiniones doctrinales sobre la calificación jurídica de la adhesión no son, en general, muy explícitas proponiendo su reconducción al concepto de convenio colectivo, afirmando, sin más, que el art. 92.1 se refiere a una modalidad procedimental de elaboración de un convenio colectivo con ligeras modificaciones en la materialidad de la negociación. Se constata, igualmente, una cierta insuficiencia en el análisis de su régimen jurídico, dejando al aire cuestiones tales como la vigencia, el contenido, la interpretación y aplicación, los efectos de las vicisitudes del convenio de referencia o el alcance de los procedimientos de impugnación de convenios que han sido objeto de adhesión.

    Finalmente, los estudios sobre adhesión suelen dejar en un segundo plano consideraciones referentes a los posibles tipos e instituciones contractuales civiles de referencia, si bien no faltan algunos intentos(12). Compartiendo la pauta de investigación de referir la técnica de la adhesión a la Teoría General del Negocio Jurídico, nos proponemos elaborar un concepto de adhesión que no sea meramente descriptivo, siendo ésta una cuestión previa a la delimitación de su régimen jurídico que ha de venir referida necesariamente a una ordenación positiva concreta, sin perjuicio del análisis de ésta en el Derecho Comparado, que se realizará en el siguiente capítulo.

    Aclarados y justificados los inmediatos pasos metodológicos por los que se ha optado: 1°) el remitirnos a la Teoría General del Negocio Jurídico para la delimitación conceptual de la adhesión y 2°) la de referir dicha identificación a un ordenamiento positivo concreto (el modelo legal de adhesión), pasamos ahora al desarrollo del concepto de adhesión a convenio colectivo y su encuadramiento en la Teoría General del negocio jurídico.

    Partimos de la consideración de que la adhesión a convenio, en nuestro derecho positivo (art. 92.1 LET), consiste en una declaración de voluntad de carácter bilateral dirigida a la regulación de las condiciones de trabajo, cuyo contenido se integra incorporando el de otro convenio conocido y vigente que se toma como referencia por las partes, voluntariamente: es, pues, una sumisión voluntaria. La adhesión se configura en el artículo 92.1 de la LET como una técnica de autoregulación colectiva de condiciones de trabajo, al igual que el convenio colectivo ordinario, de modo que el acuerdo de adhesión "no es, pues, sino una modalidad singular de convenio colectivo"(13).

    Se trata de una modalidad nominada, en el sentido de que ha sido expresamente regulada y no meramente nombrada, por la ley, ya que, pese a lo escueto del contenido del precepto legal, su ubicación en el Título III del texto legal, permite una integración sistemática de su régimen jurídico. Sin embargo, las singularidades que presenta esta modalidad de convenio no se limitan a la abreviación del proceso negociador. Ello se debe a que la apropiación de la totalidad del contenido de otro convenio colectivo genera toda una serie de relaciones e interferencias entre dos unidades de negociación distintas, cuya calificación es imprescindible a la hora de determinar el régimen jurídico aplicable al convenio colectivo por adhesión. Por lo tanto, la labor de categorización se presenta como un paso metodológico previo; la calificación jurídica del acto de adhesión modaliza el régimen común de los convenios colectivos estatutarios.

    El artículo 92.1 de la LET establece lo siguiente: "En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor...

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