Acreditación del contenido y vigencia del derecho extranjero aplicable a un despido

AutorErnesto Benito Sancho
CargoAbogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Páginas886-892

    Recurso de suplicación elaborado el 9 de mayo de 1999.

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Antecedentes de hecho

Se parte de los hechos declarados como probados en la Sentencia ahora recurrida en cuanto no sean impugnados a través del oportuno motivo de suplicación a efectos de una revisión fáctica.

Fundamentos procesales

I. La Sentencia de ese Juzgado es recurrible en suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 189.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

II. Se ha interpuesto este recurso dentro del plazo procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.1 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

III. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, Ley 52/1997, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 28), no procede a la constitución de depósitos ni consignaciones.

Motivos del recurso

Único. Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de examinar infracciones de normas sustantivas o de laPage 887 jurisprudencia, concretamente, errónea aplicación del artículo 12.6 del Código Civil, inaplicación del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, inaplicación de los artículos 2 y 6 del Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 y ratificado por España mediante Instrumento de 7 de mayo de 1993, y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que serán objeto de pertinente cita.

La Sentencia recurrida -una vez resuelta definitivamente la cuestión de la competencia judicial internacional de los Juzgados y Tribunales españoles- comienza acertadamente sus Fundamentos Jurídicos señalando que la primera cuestión a dilucidar en aras a resolver sobre la pretensión es, lógicamente, la de la legislación aplicable.

Continúa -igualmente de forma acertada- señalando la inaplicabilidad de la legislación española con base en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, dado que en el caso que nos ocupa el contrato se celebra fuera del territorio nacional, por lo que según el mencionado artículo no será aplicable la legislación española. A sensu contrario, deberá ser aplicada «otra legislación» a efectos de juzgar sobre la pretensión, y dicha legislación sería la de prestación de los servicios, según establece en primer lugar el artículo 10.6 del Código Civil.

Hasta aquí ninguna tacha de legalidad. Podríamos y deberíamos añadir igualmente lo dispuesto en el Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 y ratificado por España mediante Instrumento de 7 de mayo de 1993 («BOE» del 19 de julio de 1993, RCL 1993/2205). Decimos que debemos añadir lo dispuesto en éste Convenio internacional porque, de hecho, ha venido a sustituir y derogar tanto el artículo 1.4.° del Estatuto de los Trabajadores como el resto de normas de conflicto españolas que regulan problemas de Derecho aplicable en materia contractual. Efectivamente, dicho Convenio -en vigor desde 1993, aunque se le haya hecho realmente poco caso- viene a disponer en su artículo 2.° (bajo la expresiva rúbrica de «carácter universal») que «la Ley designada por el presente Convenio se aplicará incluso si tal Ley es la de un Estado no contratante».

Quiere ello decir que la aplicación del Convenio no depende de que en un caso concreto el conflicto se produzca entre la legislación española y la de otro país de la Unión Europea, por ejemplo, sino que depende, simplemente, de que en un órgano judicial de un Estado contratante (como es España) se de un conflicto entre la legislación española y cualquier otra. Precisamente por ello el Convenio tiene carácter universal y deroga cualquier norma interna de conflicto en materia contractual (recordar que según el artículo 96.1 de la Constitución los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forma-Page 888rán parte del ordenamiento interno, y sus disposiciones sólo podrán ser derogadas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del...

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