Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2011. Revocación unilateral del poder conferidos por ambos administradores mancomunados al representante físico de uno de ellos. Eficacia, notificación, caducidad del cargo de administrador

AutorMiguel Llorente Gonzalvo
CargoNotario
Páginas251-260

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El supuesto de hecho se refiere a grandes rasgos a un poder general que fue conferido por los dos administradores mancomunados de un SRL, persona física y persona jurídica respectivamente, al representante físico de la segunda, y su posterior revocación unilateral por el administrador persona física. También se analizan otras cuestiones, como la caducidad del cargo de uno de los administradores, la ratificación por el administrador con cargo caducado de la revocación antes efectuada y el acceso al Registro Mercantil de dicha ratificación.

La peculiaridad del supuesto que vamos a analizar radica en primer lugar en si la revocación debe hacerse o no en escritura pública necesariamente para que acceda al Registro Mercantil y quién debe hacerlo; y en segundo, si es admisible que un poder general concedido por ambos administradores mancomunadamente pueda ser revocado posteriormente por la voluntad de uno solo de ellos o si es necesaria la voluntad concurrente de ambos administradores. Por último, si afecta en algo a la disyuntiva anterior el hecho de que coincida en la misma persona la condición de apoderado con la de representante físico del administrador persona jurídica, amén de los efectos de la caducidad del cargo antes mencionada.

Vista en líneas generales la temática de la resolución analizaremos la posición de los distintos operadores jurídicos ante el supuesto planteado:

- El registrador mercantil califica negativamente la escritura aduciendo varios defectos, entre ellos que la revocación del poder general debe ser otorgada por ambos administradores mancomunados conjuntamente y no por uno solo de ellos. Apoya el registrador la tesis de que la pretendida revocación por sólo el administrador mancomunado persona física sería un acto incompleto y por ello ineficaz si no concurre la voluntad del otro administrador mancomunado, según la interpretación del artículo 1259 CC. Considera además que las facultades concedidas en virtud del apoderamiento las ejerce individualmente y no en representación de la

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persona jurídica administradora que le había designado. Y por último y no menos importante, entiende que en el momento del otorgamiento de la escritura pública calificada el administrador mancomunado tenía el cargo caducado, por lo que no estaba legitimado para otorgarla y no puede ser inscrita. La fecha del documento público y la vigencia del cargo es relevante a efectos de calcular la legitimación del otorgante. Además discute el valor del burofax a efectos revocatorios y su relación con el Registro Mercantil.

- El recurrente, en cambio, considera que el poder general otorgado por ambos administradores mancomunados puede ser revocado por uno solo de ellos, ya que de lo contrario se convertiría de facto en irrevocable si no concurre la anuencia del otro coadministrador, que en este caso estaría representado por el mismo apoderado.

Entiende también que la revocación de poder no es más que una declaración unilateral y recepticia, de tal manera que acreditado que el poderdante realizó la declaración de voluntad y que ésta llegó a conocimiento del apoderado, cualquier actuación de éste fundada en el apoderamiento suplanta la representatividad del órgano de representación y abuso de poder anteriormente conferido.

De esta forma, entiende el recurrente que recepticio equivale a que la declaración de voluntad llegue a conocimiento del apoderado, pero no exige el Derecho que la revocación se haga necesariamente en documento público, sino que con los burofax debe quedar revocada la representación atribuida mientras que la elevación a público de esta revocación es sólo a efectos de que pueda acceder al Registro Mercantil.

Añade el recurrente que la Sociedad Estatal de Correos está legitimada para certificar el contenido y la fecha de entrega del burofax, por lo que la constancia notarial de dicha revocación vía burofax debería ser, opina, suficiente para acceder al Registro, al igual que la elevación a público del documento privado de compraventa, y que por ello el que se eleve a público después de caducado el cargo de coadministrador en nada debiera entorpecer tanto la revocación misma como el acceso de la escritura pública calificada al Registro Mercantil.

COMENTARIO

Planteado el supuesto de hecho y siguiendo el iter jurídico creo que pueden analizarse las siguientes cuestiones principales:

  1. Revocación de un poder hecha por uno sólo de los administradores mancomunados.

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    Aunque la RDGRN toca este punto en el último lugar, creo conveniente analizarlo primero, ya que depende de la respuesta que demos, entonces podremos entrar a valorar las demás cuestiones.

    Respecto a la controversia de si un solo administrador mancomunado puede revocar el poder general que los dos administradores otorgaron conjuntamente al representante persona física de uno de ellos, cabe contemplar tres posibilidades:

    1. La que considera que el poder no puede ser revocado por uno solo de los administradores mancomunados. Se dice entonces que, si el poder fue concedido por unanimidad, entonces su revocación...

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