Perspectiva jurídica del acoso moral. La respuesta del ordenamiento a las situaciones de acoso

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social
Páginas57-195

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La ausencia de una regulación específica contra el acoso moral en el trabajo ha obligado a buscar un soporte normativo para articular la protección frente a estos comportamientos1. Esto obliga a los juristas a hacer un verdadero esfuerzo de integración de la normativa vigente, para poder enfrentarse de forma adecuada a los efectos indeseados del citado acoso moral.

1. Perspectiva constitucional del acoso moral

Al tratarse de una actuación que incide en la integridad física y moral de la persona, el acoso moral vulneraría el núcleo fundamental de derechos contenido en la Constitución. Respecto al acoso moral, se pueden identificar las diferentes infracciones contra la legalidad constitucional2 siguiendo el esquema de MOLINA NAVARRETE3:

  1. - Acciones contra la reputación personal o autoestima del trabajador -ej. injurias, ridiculización ante el grupo, bien de su aspecto, de sus gestos...-, que supondrían un claro atentado del derecho al honor ex art. 18.1 CE e, incluso, dada su pretensión estigmatizadora, del derecho a la integridad moral ex art. 15 CE4, en particular cuando se detecta una estrategia de violencia verbal, quizás de baja intensidad pero recurrente y prolongada, acompañada o no con violencia física, igualmente de tono menor.

    Debemos tener en cuenta que en ciertos casos de acoso moral se produce un choque entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al ho-Page 58nor. En consecuencia, cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la CE resulten afectados otros derechos el órgano jurisdiccional estará obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional (SSTC 104/1986, 107/1988 y 51/1989, entre otras)5.

    El TC ha tenido ya ocasión de declarar que, en lo que concierne a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los trabajadores como ciudadanos, ni las organizaciones empresariales son mundos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de empresa legítima que los trabajadores hayan de soportar «despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional» (STC 88/85). Ello significa, claro es, que la invocación de los derechos fundamentales y las libertades públicas pueda servir para justificar la imposición de modificaciones de la relación contractual (STC 19/1985), la ruptura del marco normativo y contractual de la misma (STC 6/1988) o el incumplimiento de los deberes laborales que incumben al trabajador (STC 129/1989)6.

  2. - Acciones denigrantes de sus convicciones, del signo que sean, a través de diversas conductas de violencia moral -ej. ataques a las actitudes de la víctima, desprestigio de sus convicciones políticas, religiosas, incluso obligar repetidamente a alguien a ejecutar tareas en contra de su conciencia...-. A juicio de MOLINA NAVARRETE7, estas agresiones, desde una perspectiva global, pueden configurarse como una violación del derecho a la libertad de conciencia ex art. 16 CE.

  3. - Actuaciones contra la dignidad profesional, a través de una serie de ataques de naturaleza organizativa o gestional -ej. cambiar la ubicación de una persona, cuestionar las decisiones de una persona, no asignar tareas a una persona, o asignar tareas sin sentido, o muy por debajo de sus capacidades, sin causa; proliferación de expedientes disciplinarios infundados oPage 59 adopción de medidas continuadas de este tipo igualmente sin mucho fundamento; desconocimiento de sus méritos de modo sistemático, impidiendo no sólo su promoción sino induciendo un deterioro del patrimonio profesional poseído...-. Si en unos casos la lesión de este derecho se produce directamente por una actuación concreta, con la consiguiente violación de derechos laborales específicos (art. 4 ET), también podemos encontrarnos situaciones en las que un análisis individualizado de cada uno de los comportamientos imputables al sujeto activo, en particular al empresario, no revela contradicción con aquel derecho, pero el resultado final, valorando todas las actuaciones globalmente, como una actividad con unidad de sentido o fin, sí es lesivo de la dignidad profesional y/o personal. Del mismo modo, es obligado tener presente que estas actuaciones o conductas agresivas no sólo pueden lesionar derechos laborales específicos, sino que también, cuando adquiere ciertas dimensiones extremas y busca el objetivo típico del acoso, incluso puede considerarse lesivo del derecho al honor ex art. 18 CE, no obstante las resistencias del TC a hacer una aplicación amplia de este derecho en las relaciones laborales, si bien en este caso la proyección de tal precepto constitucional sería obligada y oportuna ante la generación de dinámicas en la empresa orientadas específica y predeterminadamente a la erosión absoluta del prestigio, autoestima y reputación profesionales del trabajador-víctima8.

    Dentro del derecho al honor debemos entroncar el derecho a la propia imagen como contenido esencial de cualquier relación laboral. En este sentido, el TC, con arreglo a su doctrina (Caso trabajador oficial de 2ª deshuesador de jamones y derecho a la imagen)9, considera que el derecho a la imagen se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad de la persona y dirigido a proteger su dimensión moral. Derecho de naturaleza autónoma, que guarda relación de consanguinidad con el derecho al honor y el derecho a la intimidad, aunque no se confunda. Pretende preservar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a reproducciones de la imagen que afectando a la esfera personal de su titular, no lesionen su buen nombre, ni den a conocer su vida íntima10.

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  4. - Actuaciones o conductas orientadas a romper las redes de relaciones comunicativas del trabajador en la empresa, con el consiguiente aislamiento profesional y social en el seno del grupo -ej. manipulación de la comunicación o de la información con la persona afectada; restricciones informativas y participativas, indiferencia, negar la palabra o el saludo...-. Estas agresiones podrían suponen un ataque frontal del derecho a la comunicación derivado de las libertades de expresión e información ex art. 20.1 CE, tanto en su faceta crítica (derecho de denuncia) cuanto en su más moderna función cooperativa (derecho de participación y propuesta en el proceso productivo).

    El TC ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, tales como la igualdad, dignidad (STC 214/1991) o el derecho a la intimidad. En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (por todas, STC 107/1988)11.

    No obstante, debemos tener en cuenta que la doctrina general elaborada por el TC12 acerca del derecho a la intimidad representa la reiterada afirmación que el derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18 de la Constitución, es un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad del individuo, que deriva sin ningún género de dudas de la dignidad de la persona referida en...

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