La acción Paulíana y el artículo 37 de la ley Hipotecaria

AutorRamón M.a Roca Sastre
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas576-584

La acción Paulíana y el artículo 37 de la ley Hipotecaria*

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Aquellos autores, según Morell expone, entienden que, según el artículo 37, es tercero no sólo el subadquirente, sino también el adquirente primero. Respecto del caso de complicidad en el fraude, sea del primero o del segundo adquirente, la ley Hipotecaria dice algo inútil, por corresponder esto a lo dispuesto en el Código. El problema radica en las adquisiciones lucrativas: el Código civil presume fraudulentas las enajenaciones a título lucrativo, y la ley Hipotecaria dispone que lo son siempre. El Código civil mantiene al adquirente de buena fe, sin distinguir si lo es a título gratuito u oneroso (artículo 1.295), y en cambio, el artículo 37 no mantiene nunca al adquirente gratuito. De esto resulta que el adquirente y el subadquirente a título lucrativo se encuentran en una situación peor en la ley Hipotecaria que en el Código civil.

Esta es, en síntesis, la opinión de Galindo y Escosura, y, en consecuencia, los mismos opinaban, antes de reformarse la ley Hipotecaria, que el Código civil la había derogado en este punto (excepto en el caso de complicidad en el fraude, que era una redundancia), y que, al modificarse la ley Hipotecaria, había que suprimir dicho artículo 37, así como los 39, 40 y 41.

Morell abunda e insiste en la opinión de aquellos autores, y, publicada ya la ley Hipotecaria de 1909, en su arreglo oficial, entiende que los adquirentes y subadquirentes, debido a la diferencia de trato que les dan el Código civil y la ley Hipotecaria, se encontrarán mejor situados si no inscriben que si inscriben, ya que si registran su adquisición, empeoran su situación.Page 577

Entendemos insostenibles estas opiniones. En cuanto hace referencia al primer adquirente, no es cierto en absoluto, porque la ley Hipotecaria no interviene, salvo para conceder cierta protección, si bien provisional, o sea la derivada del principio de legitimación registral. Por ejemplo, el impugnante, en conformidad con el artículo 24, habrá de pedir la cancelación del asiento practicado a favor del adquirente, aunque sea cómplice en el fraude, y los artículos 20 y 82 podrán oponer obstáculos regístrales a la inscripción de la revocación de la adquisición inscrita, etc. Precisamente por este principio, en virtud del cual el titular inscrito se presume que es tal, y, por lo tanto, puede enajenar o gravar a tercero, protegido por el principio de fe pública registral, es conveniente que se anote la demanda de acción Pauliana.

Y respecto de los subadquirentes a título lucrativo que ignoran el fraude, la ley Hipotecaria no innova nada fundamentalmente, salvo el conceder más protección : la derivada también del principio de legitimación y el acortamiento, respecto de los subadquirentes atacables por la acción Pauliana, del plazo de prescripción de esta acción. Lo que sucede es que el Código civil no ha expresado la doctrina clásica, contenida en el citado texto de Paulo, de una manera completa en su artículo 1.295, cosa que estudiaremos después.

Entendemos, pues, que el Código civil responde a la doctrina romana, que es la que ha recogido precisamente el artículo 37 de la ley Hipotecaria, salvo lo referente al concepto de complicidad, que, como vamos a ver, es de significación dudosa.

2) ¿ En qué sentido emplea el artículo 37 el concepto complicidad en el fraude ?

La doctrina clásica, para negar protección al tercero o subadquirente, no exigía que fuera cómplice ; era suficiente que conociera que la adquisición anterior había sido fraudulenta.

Era lógico esto. El primer adquirente oneroso, para que pudiera ser revocada su adquisición, sí era preciso que hubiere sido cómplice en el fraude. El que compra del deudor sabiendo que éste enajena para defraudar a sus acreedores, no sólo sabe, conoce o no ignora el fraude, sino que coopera y coadyuva en la actividad fraudulenta del deudor, haciendo posible con su intervención comoPage 578 comprador a que se realice el acto fraudulento y se perjudiquen los acreedores por causa del mismo. Pero esto no reza respecto del subadquirente. Podía ser cómplice, pero no era necesario, porque el acto fraudulento reprobado por el derecho ya estaba realizado, sin necesitar de su intervención. Este, simplemente, adquiere de una persona que adquirió en acto fraudulento, y que, por lo tanto, tiene una titularidad revocable o...

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