Protección por accidentes de trabajo de la Seguridad Social y responsabilidad civil por riesgo

AutorBeatriz Gutiérrez- Solar Calvo
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la U.C.M.
Páginas363 - 394
  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: ACTUALIDAD A RAZ DE LA LTIMA JURISPRUDENCIA DE LA SALA 4 DEL TRIBUNAL SUPREMO.

    En la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil por accidentes de trabajo1 se encuentra una importante corriente tendente a garantizar el resarcimiento de la víctima, aplicando para ello la responsabilidad por riesgo, de manera directa o través de la aplicación de unas técnicas objetivadoras de la responsabilidad civil por culpa, que sólo formalmente consiguen salvar el corte subjetivo de la misma. No obstante, a raíz de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia, se ha abierto una nueva tendencia de sentido opuesto. Dentro de esta respuesta «subjetivista», destacan por su trascendencia -que supera los límites de esta materia de la responsabilidad civil para alcanzar al terreno de la protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo- los argumentos esgrimidos sobre la falta de justificación de la responsabilidad por riesgo, por solaparse con la protección otorgada por el Sistema de Seguridad Social. El principal exponente de esta tendencia «subjetivista» es la STS 4ª de 30 de septiembre de 1997 (RJ 6853)2, en la que se afirma que, al existir ya gracias a la protección de Seguridad Social «en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (..) una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad»3.

    Se comprueba cómo esta tendencia se construye sobre la interpretación de la supervivencia de la teoría de la responsabilidad en nuestro Sistema de Seguridad Social. Se considera que el Sistema normativo de protección por accidentes de trabajo «ha ido mejorando los mecanismos de cobertura integrándolos en un sistema público, pero no ha alterado el fundamento de la protección en la responsabilidad civil del empresario. En 1900 se define esta responsabilidad como objetiva, en 1932 se establece la obligación de asegurarla y en 1966 el seguro se convierte en público al excluir de la gestión a las aseguradoras privadas. En esta evolución, el seguro de accidentes de trabajo mantiene su carácter de seguro de responsabilidad civil del empresario, con el que se protege, desde luego, al trabajador pero a partir del aseguramiento de la responsabilidad del empresario que, en otro caso, debería hacer frente directamente a la reparación» 4.

    En nuestra opinión la trascendencia de esta materia, no sólo desde un obvio sentido práctico, sino también teórico, al plantear dos tema claves de nuestro ordenamiento como es el modelo de protección por accidentes de trabajo de la Seguridad Social y el modelo de responsabilidad patrimonial resarcitoria, justifica su elección como objeto del presente estudio. Partiendo de la premisa, que no dejaremos de justificar, de la admisibilidad de la responsabilidad por riesgo en esta materia a partir de las nuevas estructuras del actual Derecho de daños, analizaremos su compatibilidad con el Sistema de protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo. En la medida en que todo este problema viene condicionado por el modelo teórico de protección social que se defienda, en primer lugar contrastaremos y profundizaremos sobre el espacio para la responsabilidad por riesgo que quepa admitir en relación con cada uno de los posibles modelos teóricos de Seguridad Social. En segundo lugar, a partir de un análisis de los rasgos de nuestro Sistema legal de protección por accidentes de trabajo, deduciremos ante qué modelo teórico nos encontramos, para poder concluir finalmente qué posible espacio queda para la responsabilidad civil por riesgo en nuestro Sistema jurídico.

  2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR RIESGO: CARACTERIZACIN Y LEGITIMACIN EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURDICO.

    La idea clave que permite situar la problemática de la responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo y que justifica la importancia de la vertiente objetiva de esta responsabilidad resarcitoria es la noción de riesgo lícito5. Todo daño a la vida o integridad física o psíquica del trabajador tiene su origen en la realización de un riesgo previo. Este riesgo será ilícito cuando haya sido producido por el incumplimiento de una medida de prevención de riesgos laborales. El riesgo será lícito cuando se corresponda con ese margen de riesgo inevitable, en el sentido que de que su neutralización de forma absoluta es inalcanzable en el estado actual de la ciencia y la técnica. La idea de que no todo riesgo es evitable es algo que ha de asumirse en nuestra sociedad teniendo en cuenta el alto grado de tecnificación y complejidad que caracteriza a numerosos procesos productivos actuales.

    La tradicional responsabilidad por culpa se erige sobre la idea de reproche jurídico hacia el comportamiento de un sujeto por suponer el incumplimiento de un deber de comportamiento. Estos deberes de seguridad y salud en el trabajo han de ser lo más amplios y exigentes posibles. Pero no se puede concebir un deber de seguridad y salud en el trabajo que alcance a evitar todos los posibles peligros inherentes a la actividad laboral. Por ello se ha de concluir que el sistema de responsabilidad por culpa es insuficiente para garantizar el resarcimiento de todos los daños que puedan sufrir los trabajadores en el desempeño de su actividad laboral.

    Una vez que se produce un daño surge el debate acerca de quién ha de ser el sujeto que soporte definitivamente las consecuencias lesivas: la víctima o el causante del daño. La posible traslación jurídica de dichas consecuencias se produce a partir de los criterios de imputación subjetiva. Dada la finalidad primordialmente resarcitoria de la responsabilidad civil, este Sistema acepta diferentes criterios de distribución de daños que no han de coincidir necesariamente con el clásico de la culpa. Un criterio válido y aceptado de imputación subjetiva es el criterio de riesgo.

    Sobre la base de estos dos criterios de imputación: la culpa y el riesgo, se construyen dos sistemas paralelos de responsabilidad civil, con importantes diferencias, que pueden ser caracterizados de la siguiente forma:

    - El eje de la responsabilidad por culpa es la determinación de la voluntad libre el agente del daño; la valoración de un comportamiento. En la responsabilidad por riesgo el centro de gravedad es el derecho o bien lesionado y las exigencias de intangibilidad del mismo; la comprobación de un daño.

    - La responsabilidad por culpa se apoya sobre una valoración negativa de la conducta de un sujeto por el incumplimiento de un deber de comportamiento. La responsabilidad por riesgo pivota sobre el eje de la tolerancia del comportamiento peligroso por la oportunidad y utilidad abstracta de su desarrollo. La indemnización se considera como un coste de la actividad y no como una consecuencia negativa derivada de la actuación antijurídica.

    - La responsabilidad por culpa se construye sobre la noción de riesgo ilícito. La responsabilidad por riesgo se apoya sobre la noción del riesgo socialmente aceptado. Para la fijación de este último se ha de adoptar una óptica abstracta. Se legitima por la utilidad o beneficio social de la actividad peligrosa desempeñada. Pero desde una perspectiva concreta no se puede considerar a la víctima del daño como potencial beneficiaria de la actividad. Por lo tanto, en este plano individual es necesario reajustar las posiciones jurídicas entre agente concreto del daño y víctima. Esto se hace mediante la compensación económica de los daños sufridos, a través de la responsabilidad de corte objetivo.

    Por otro lado, la existencia de este criterio de imputación subjetiva que es el riesgo, en concreto del riesgo lícito, permite diferenciar dos modalidades de responsabilidad de corte objetivo: la responsabilidad por riesgo y la responsabilidad estrictamente objetiva. Esta última se caracteriza por una imposición automática de la obligación de resarcir desde el momento se que se comprueba la existencia de daño cuando así lo disponga el legislador y al margen de cualquier otra consideración.

    En definitiva, en el ámbito de la responsabilidad resarcitoria se pueden distinguir dos proyecciones: la responsabilidad de corte subjetivo y la responsabilidad de corte objetivo. La primera se concreta en la responsabilidad por culpa, con los diferentes niveles de exigencia posibles más o menos estrictos. En la segunda vertiente objetiva se encuadran la responsabilidad por riesgo y la responsabilidad objetiva en sentido estricto. En el análisis de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo se centra en este primer modelo de la responsabilidad por riesgo.

    Esto es así porque, según se trata de defender en este trabajo, no se puede reconocer una manifestación de esta última responsabilidad objetiva automática legal en el Sistema normativo de protección frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

    Una vez que se han caracterizado genéricamente estos dos modelos de responsabilidad han de especificarse qué espacios se pueden reconocer a los mismos dentro del sistema resarcitorio. No existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial al respecto. Se pueden diferenciar las siguientes posturas:

    1. Aquella que niega la validez de la responsabilidad por riesgo como criterio autónomo de imputación, y sólo admite supuestos excepcionales de responsabilidad objetiva automática, en los casos regulados por la ley.

    2. Aquella que defiende que los criterios de imputación de la culpa y el riesgo se encuentran en una relación de reglaexcepción. La responsabilidad por riesgo no se considera así una vía general de responsabilidad cuando el daño no encuentre causa en un comportamiento reprochable del agente, sino sólo en supuestos excepcionales. El problema es la inseguridad que se plantea en relación a las fuentes válidas de fijación de los supuestos de responsabilidad por riesgo y los criterios para su admisión.

    3. Aquella que defiende que la culpa y el riesgo actúan en ámbitos materiales diferentes. Surge aquí el mismo problema de inseguridad en cuanto a las fuentes y criterios de especificación de estos ámbitos.

    4. Aquella que defiende una posición prioritaria de la responsabilidad por culpa, reservando a la responsabilidad por riesgo un carácter subsidiario. A nuestro entender ésta no es aceptable ya que no se pueden aplicar correctamente en un mismo supuesto ambas vías de responsabilidad.

    5. Otra postura, que defendemos, es que la culpa y el riesgo son criterios de imputación que se encuentran al mismo nivel, es decir que ninguno tiene prioridad sobre el otro, pero que actúan en ámbitos funcionales diferentes. Estos ámbitos funcionales se delimitan a partir de la distinción entre daños provocados por riesgos ilícitos o lícitos, respectivamente. El alto grado de exigencia de los deberes de seguridad y salud en el trabajo justificará que en la práctica sea más frecuente la responsabilidad por culpa. Pero ello no se deberá a una prioridad teórica de esta vía de responsabilidad.

  3. RESPONSABILIDAD CIVIL POR RIESGO Y LOS DIFERENTES MODELOS TERICOS DE PROTECCIN FRENTE ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    El análisis del espacio que pueda reconocerse a la responsabilidad civil por riesgo está fuertemente condicionado, como decíamos anteriormente, por el significado que se reconozca a las prestaciones de Seguridad Social por accidentes de trabajo. Las posibilidades interpretativas son variadas:

    1. Interpretar que la protección de la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales responde a la lógica de un seguro de responsabilidad civil. Dentro de esta línea se puede distinguir a su vez dos posibilidades:

      a.1) Entender que se trata de un mecanismo de cobertura de la responsabilidad civil de corte objetivo del empresario.

      a.2) Considerar que cubre tanto la responsabilidad civil objetiva como la subjetiva.

      A su vez estas variantes se deben combinar con la distinción entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, ya que en ocasiones se ha identificado la Seguridad Social como un Sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil pero sólo en su vertiente contractual.

    2. La protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo también se puede interpretar como una modalidad de seguro de personas.

    3. Aplicando la lógica moderna de la Seguridad Social como un Sistema de socialización de los riesgos que afectan a la población, en este caso de los accidentes de trabajo, por la realización de actividades peligrosas aunque aceptadas por ser beneficiosas para sociedad en su conjunto, la protección compensadora de daños no respondería a la lógica del aseguramiento sino al de una red de protección social ante el infortunio.

      Dependiendo de cuál sea la interpretación adoptada, diferentes serán las conclusiones en relación a su compatibilidad con la vía resarcitoria de la responsabilidad civil. A continuación intentamos realizar un estudio del abanico de posibles sistemas teóricos que se pueden construir dependiendo de las premisas antes expuestas por las que se haya optado. No obstante, debemos recordar que este estudio tiene el fin modesto de servir para analizar el espacio posible que puede defenderse para la responsabilidad por riesgo. Los modelos que se exponen son medios y no objetivo final de estudio, lo que exigiría un análisis mucho más complejo en el que se introdujesen factores históricos fruto de evoluciones legislativas y matizaciones fruto de la complejidad de muchas opciones de política jurídica, condicionadas por aspectos sociológicos y económicos.

      3.1. La responsabilidad por riesgo y la protección de Seguridad Social como Sistema de aseguramiento de la responsabildad civil.

      Para analizar las consecuencias que se derivan de la interpretación de que el Sistema de Seguridad Social responde al esquema del seguro de responsabilidad civil se debe precisar con carácter previo la interpretación que se adopta respecto a las relaciones generales entre los Sistemas resarcitorios de Seguridad Social y de responsabilidad civil:

  4. Puede considerarse que la Seguridad Social representa la solución laboral al problema del resarcimiento de los daños por accidentes de trabajo, que nace como Sistema especial frente al general de la responsabilidad civil del Derecho Común, y que por lo tanto es alternativo al mismo y puede desplazar principios de este último, como el de restitutio in integrum. Dentro de esta postura, podemos distinguir además dos versiones:

    una estricta, en virtud de la cual, ante un accidente de trabajo no se ha de acudir en ningún caso al Sistema resarcitorio del Derecho común, sino sólo al especial de Seguridad Social;

    una versión moderada según la cual, para aquél tipo de responsabilidad civil, por culpa o por riesgo, que no se haya pretendido regular por el Sistema de Seguridad Social, sí podrá aplicarse el sistema de resarcimiento del Derecho común.

  5. Puede considerarse por el contrario que la responsabilidad civil regulada por el Derecho común, en cuanto tal, representa una vía abierta para el resarcimiento de los daños entre privados, que siempre ha de estar a disposición de los mismos mientras existan daños por resarcir.

    Esta distinción es clave si tenemos en cuenta la diversidad de cobertura resarcitoria de los Sistemas de Seguridad Social y responsabilidad civil, incluso si se considera que el primero es una manera de cubrir el segundo. La Seguridad Social, a diferencia de la responsabilidad civil, no tiene la vocación de resarcir todos los daños provocados por el accidente de trabajo, sino sólo de cubrir el estado de necesidad económico por falta de ingresos o exceso de gastos por falta de trabajo, la «compensación» de la pérdida de la capacidad de trabajo y el coste del tratamiento sanitario para la recuperación de la salud. Por lo tanto si se adopta la primera postura expuesta, puede aceptarse que en el ámbito de los accidentes de trabajo el legislador ha diseñado un Sistema alternativo y especial de resarcimiento de daños que no incluye necesariamente el principio de restituio in integrum. Si se adopta la segunda postura, considerando que la responsabilidad civil ofrece una red para el aseguramiento de los daños que no encuentren resarcimiento por otras vías específicas como la Seguridad Social, para estos daños no cubiertos por esta última siempre sería posible acudir a la responsabilidad civil.

    Pero esta cuestión de la autonomía, más o menos estricta, o complementariedad de los Sistemas laboral y civil de resarcimiento de daños por accidentes de trabajo no es la única cuestión de la que depende el modelo de protección de la víctima de un accidente de trabajo. En el diseño de este modelo inter- vienen numerosas variantes adicionales: a) qué tipo de responsabilidad civil, por culpa o por riesgo, cubriría en su caso el Sistema de Seguridad Social; b) qué relación existe entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual; c) aunque se considere que el Sistema de Derecho común de la responsabilidad civil no puede ser rechazado por la normativa de Seguridad Social, y por lo tanto que siempre ofrece una protección adicional compensatoria de los daños no resarcidos por otras vías, también existen diferentes posibilidades en relación al espacio de esta complementariedad. Dado el carácter tasado y limitado de la cobertura de la Seguridad Social, cuando los daños se han producido por un comportamiento ilícito, no existe legitimación para limitar la cuantía resarcitoria a percibir por la víctima, por ello se producirán supuestos de percibo de prestaciones de la Seguridad Social más la indemnización civil. Pero cuando el daño encuentra su causa en un riesgo lícito, puede entenderse que la limitación de la responsabilidad sólo puede afectar desde un punto de vista cuantitativo, es decir, sin admitirse que no se indemnicen todos los daños, o también cualitativo, lo que podría justificar que sólo se reciba la prestación de la Seguridad Social que va dirigida únicamente a compensar la pérdida de capacidad laboral y no en toda su integridad.

    Procedemos a continuación a realizar un cuadro de posibles modelos que se pueden construir a partir de las diferentes opciones antes expuestas. Es esta una tarea árida, pero creemos que necesaria para abordar con rigor esta materia.

    1. Si se considera que la regulación de Seguridad Social puede desplazar de una manera absoluta el Sistema de resarcimiento de la responsabilidad civil, no queda espacio alguno a la responsabilidad por riesgo, pero tampoco a la responsabilidad por culpa. No habrá por tanto supuesto alguno de compatibilidad entre prestaciones de la Seguridad Social e indemnización de responsabilidad civil.

    2. Desde la primera lectura en su versión moderada de autonomía entre el Sistema de Seguridad Social y responsabilidad civil, se plantean las siguientes posibilidades, dependiendo de cuál sea el tipo de responsabilidad civil que se entienda cubierta por el Sistema de Seguridad Social, esto es, la responsabilidad por riesgo, la responsabilidad por culpa o ambas:

      b.1) Si se considera que la protección de Seguridad Social responde a un modelo de aseguramiento de la responsabilidad civil objetiva y subjetiva, no queda margen alguno para reconocer en nuestro ordenamiento espacio a la responsabilidad civil. No se produce problema alguno de compatibilidad entre vías compensatorias, porque la vía de la protección de la Seguridad Social excluye de manera absoluta la de la responsabilidad civil del empresario, porque se considera que precisamente ésta es su función: asegurar al empresario frente a toda responsabilidad. No pueden coexistir por lo tanto en el Sistema porque se solapan. Este es el modelo al que da lugar el llamado principio de inmunidad y que domina en algunos países de nuestro entorno jurídico6.

      b.2) Si se considera que la protección de la Seguridad Social por accidentes de trabajo cubre la responsabilidad civil por riesgo, como mecanismo de exonerar al empresario de la carga económica de compensar los daños producidos por el margen de riesgo inevitable y lícito que la actividad productiva implica y que no ha podido ser evitado por la adopción del nivel más elevado de protección posible, se admite la compatibilidad teó- rica de la protección de Seguridad Social en esta materia y la responsabilidad civil. No obstante, esta última se tendrá que restringir al ámbito que no está asegurado a través de la Seguridad Social, es decir, al ámbito subjetivo (la responsabilidad por culpa).

      Desde este planteamiento es criticable entonces la tendencia objetivadora de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo realizada por la jurisprudencia. Un sistema coherente con estas premisas sólo admite que el trabajador reciba la indemnización de responsabilidad civil del empresario cuando haya habido un comportamiento antijurídico y culpable por parte del mismo. Ante daños del trabajador por realización del margen de riesgo lícito, solo cabe percibir las prestaciones de Seguridad Social concebidas para asegurar dicho riesgo. En todo caso el resultado es claro, en un mismo supuesto no pueden recibirse simultáneamente por parte del trabajador la prestación de Seguridad Social y la indemnización civil. El supuesto de hecho sólo puede responder a una de las siguientes posibilidades: la realización de un riesgo lícito o de un riesgo ilícito7. Por lo tanto, o bien se recibe la prestación de Seguridad Social (cuando el daño es consecuencia de un riesgo lícito) o bien la indemnización por parte del empresario (cuando el daño es consecuencia de un riesgo ilícito). Éstas son dos vías que conviven teóricamente en el Sistema jurídico, pero en la práctica no presentan problemas de articulación. Responderían a una relación de exclusión, aunque coexistentes en el ordenamiento protegiendo al trabajador cada una frente a riesgos diferentes.

      b.3) Si se interpreta que la protección de Seguridad Social responde a la cobertura de la responsabilidad civil contractual del empresario, como han hecho algunas sentencias, la exigencia de responsabilidad civil al mismo queda reservada para la vía extra- contractual. La responsabilidad civil contractual sólo puede ser por culpa, porque responde a la lógica del incumplimiento de deberes contractuales. Por lo tanto, si además combinamos este binomio responsabilidad civil contractual y extracontractual con la distinción entre responsabilidad civil por culpa o por riesgo, surgen las siguientes posibilidades: a) Si el daño es consecuencia de un riesgo lícito, sólo se recibiría la indemnización de la responsabilidad civil extra- contractual objetiva; b) Si el daño sufrido por el trabajador es «ilícito» se recibirán prestaciones de Seguridad Social que cubren la responsabilidad civil contractual por culpa, y, en su caso, la indemnización por responsabilidad civil extracontractual por culpa por el margen de riesgos no indemnizado por las prestaciones de la Seguridad Social o bien únicamente de indemnización por responsabilidad civil extracontractual subjetiva por todos los daños8,9.

    3. Desde la segunda lectura que reconoce siempre un espacio a la responsabilidad civil para resarcir los daños que queden sin compensación, como sería el caso de los daños no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social, se plantean las siguientes posibilidades:

      c.1) Si se considera que la protección de Seguridad Social responde a un modelo de aseguramiento de la responsabilidad civil objetiva y subjetiva, independientemente de cuál sea el tipo de riesgo se haya realizado en los daños sufridos por el trabajador, siempre habrá un espacio para la vía adicional de la responsabilidad civil. Si el riesgo era lícito, en un régimen de complementariedad se articularán la prestación de seguridad para la cobertura de unos daños y la responsabilidad civil objetiva para la compensación de otros, a no ser, como decíamos antes, que se considere que la limitación resarcitoria de la Seguridad Social es la lógica de un Sistema de responsabilidad por riesgo10, en cuyo caso, sólo se recibiría la prestación de Seguridad Social. Si el riesgo era ilícito, en un régimen de compatibilidad se complementarán la prestación de seguridad para la cobertura de unos daños y la responsabilidad civil por culpa para la compensación de los daños restantes no cubiertos por la Seguridad Social.

      c.2) Si se considera que la protección de la Seguridad Social por accidentes de trabajo cubre la responsabilidad civil por riesgo, ésta convivirá con la responsabilidad civil por riesgo y por culpa. Cuando los daños se hayan producido por la realización de un riesgo inevitable a pesar de haberse adoptado todas las medidas de protección posibles que exige el ordenamiento de prevención de riesgos laborales, el trabajador podrá recibir la prestación de Seguridad Social que cubre parcialmente la responsabilidad por riesgo del empresario y la indemnización civil por responsabilidad extracontractual por riesgo por el margen de daños no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social, siempre que se considere que la tasación de las indemnizaciones ha de afectar sólo de forma cuantitativa. Desde esta postura, que sería de compatibilidad entre la protección de Seguridad Social y la responsabilidad civil, ninguna crítica merece entonces la tendencia objetivadora de la Seguridad Social. Por el contrario si se admite que nada queda por complementar por la responsabilidad civil, porque la limitación de la indemnización que representa la prestación de la Seguridad Social es la lógica en un Sistema de responsabilidad por riesgo, sólo se recibiría la prestación de Seguridad Social.

      Si el daño sufrido por el trabajador es consecuencia de la realización de un riesgo ilícito, por responder a un incumplimiento de las medidas de prevención, el trabajador sólo podría recibir la indemnización derivada de la responsabilidad civil por culpa (relación de exclusión entre protección de Seguridad Social y responsabilidad civil).

      c.3) Si se considera que la protección de Seguridad Social responde a la cobertura de la responsabilidad civil contractual del empresario se abren aquí de nuevo varias posibilidades.

      Si el riesgo que se ha realizado provocando los daños es ilícito: 1. percepción por el trabajador de prestaciones de Seguridad Social que cubren la responsabilidad civil contractual e indemnización por responsabilidad civil extracontractual por culpa por el margen de daños no cubiertos por la Seguridad Social (complementariedad entre la protección de Seguridad Social y la indemnización civil); 2. percepción de prestaciones de Seguridad Social y de responsabilidad civil contractual que siempre es por culpa (complementariedad entre la protección de Seguridad Social y la indemnización civil).

      Si el riesgo era lícito se recibiría únicamente la indemnización civil derivada de la responsabilidad extracontractual de corte objetivo (relación de exclusión entre protección de Seguridad Social y responsabilidad civil).

      En definitiva, la articulación de las prestaciones de Seguridad Social y de la indemnización es un problema extremadamente complejo. Depende, como hemos visto, de la interpretación que se adopte en relación a diversas cuestiones. Por ello, la negación de la protección de la víctima que representa la objetivación de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo por solaparse con la protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo, por responder esta última a un aseguramiento de la responsabilidad del empresario, debería ir acompañada de una toma de posición acerca de todos estos aspectos que permitiese cerrar un modelo de protección alejado de inseguridades.

      Antes de abandonar este enfoque hay sin embargo una cuestión más que se debe precisar. Hemos realizado el examen desde la premisa de que el Sistema de Seguridad Social, ante el silencio del legislador, sólo puede, en su caso, ser un Sistema de aseguramiento de uno de los dos Sistemas comunes de responsabilidad civil existentes en nuestro ordenamiento: la responsabilidad civil por culpa y la responsabilidad civil por riesgo. Si se interpretase que la regulación de la protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo representa una modalidad de responsabilidad objetiva automática11, el examen se simplificaría notablemente en un primer momento, pero la profundización en su verdadero significado exigiría acudir al cuadro de posibilidades antes realizado12. En el Sistema de responsabilidad civil objetiva automática se va a atribuir de manera inmediata el deber de indemnizar al margen de cuál haya sido la modalidad de riesgo, lícito o ilícito, que dé explicación al daño sufrido por el trabajador13. A partir de ahí, o bien se cierra toda vía de la responsabilidad civil14 o sólo de manera adicional, cuando lo admita el legislador, se podrá exigir responsabilidad por culpa en el caso de haberse realizado un riesgo ilícito por los daños que falten por resarcir, dado el carácter usualmente tasado de la responsabilidad15.

      3.2. La responsabilidad civil por riesgo y la protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo como seguro de personas.

      La protección otorgada por el Sistema de Seguridad Social se puede identificar con el modelo de un seguro, pero no necesariamente de responsabilidad civil -como se trataba en las opciones anteriormente analizadas-, sino de personas. En este caso el objeto del aseguramiento -esto es, la persona del trabajador- y la causa del aseguramiento -esto es, garantizar un lucro determinado al beneficiario llegada una circunstancia concreta (el accidente de trabajo)- son total- mente independientes de la posible responsabilidad que pueda imputarse al empresario por los accidentes laborales que tengan lugar en su organización productiva. Por ello, con total autonomía respecto del pago por la aseguradora al trabajador de una cantidad económica, éste último podría dirigirse contra el empresario exigiéndole una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de naturaleza objetiva o subjetiva. Este es el modelo que fundamenta una relación de acumulación plena entre prestaciones de la Seguridad Social y de la responsabilidad civil y no presenta obstáculo alguno a la tendencia objetivadora que ésta ha experimentado en la práctica, llegando a instaurar la responsabilidad por riesgo.

      3.3. La responsabilidad civil por riesgo y la protección de la Seguridad Social como un Sistema de protección pública frente a riesgos sociales.

      Desde las coordenadas de un sistema moderno de Seguridad Social, que superando los esquemas del Sistema de los seguros sociales, fundamentase la protección por accidentes de trabajo en la lógica de la socialización de riesgos de actividades beneficiosas para la sociedad, se rompe toda interferencia entre esta protección y la otorgada por el Sistema de responsabilidad civil. Si se supera una interpretación de la cobertura de la seguridad como aseguramiento de un riesgo desde planteamientos privados, para asumir el espíritu de la protección pública por necesidades sociales provocadas por la realización de riesgos sociales, en ninguna medida se acude a conectar el daño sufrido por el trabajador con la esfera de responsabilidad del empresario.

      De nuevo estamos aquí ante una explicación teórica que daría lugar a la relación de complementariedad entre prestaciones de la Seguridad Social e indemnización derivada de la responsabilidad civil y no de acumulación. En el supuesto anterior del seguro de personas la finalidad de la protección social del trabajador es precisamente lucrar al mismo ante una circunstancia, en este caso el accidente de trabajo, al margen de cualquier otra fuente compensatoria o de ingresos en el caso concreto. En este modelo de Seguridad Social en sentido estricto, las prestaciones del Sistema tienen un fin resarcitorio. Constituyen una renta sustitutiva del salario ante la producción de la contingencia regulada por el Sistema, a cuya financiación contribuye por obligación legal el empresario sin poder asimilar su cotización a la prima de un seguro en interés propio, como ocurre en el seguro de responsabilidad civil, o en interés ajeno, como ocurre en el seguro de personas. La prestación de Seguridad Social vendría a solaparse con lo que dentro de la teoría de la responsabilidad civil se identifica con el lucro cesante salarial, al menos de manera parcial, ya que la prestación de Seguridad Social, aunque se calcula sobre el salario, no se corresponde con la cuantía real del mismo. Por ello de la indemnización civil a recibir por el trabajador habría que restar la cuantía recibida por la vía automática de la Seguridad Social, por no existir en esa medida la necesidad resarcitoria que justifica la compensación civil. No obstante, esto no tiene que ir necesariamente en beneficio del responsable civil si se establecen acciones de repetición, con el fin de proteger el patrimonio de la Seguridad Social, como de hecho ya existen en relación a los gastos sanitarios (art. 127.3 párr. 2 LGSS).

  6. IDENTIFICACIN DEL MODELO TERICO AL QUE RESPONDE NUESTRO SISTEMA DE PROTECCIN DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE A LOS ACCIDENTES DE TRABAJO A PARTIR DE LA REGULACIN DE LA LGSS.

    Una vez explicados a grandes rasgos los diferentes modelos teóricos de protección de Seguridad Social frente a los accidentes de trabajo, vamos a analizar una selección ilustrativa de reglas de nuestro Sistema legal de Seguridad Social para examinar su compatibilidad con las diferentes lecturas de la protección de Seguridad Social que hemos expuesto, como método para averiguar cuál de estas concepciones puede defender el intérprete, y a partir de ahí estudiar su compatibilidad con la responsabilidad civil por riesgo.

    4.1. La regla de la compatibilidad general de las prestaciones de Seguridad Social con la responsabilidad civil según el art. 127.3 párr. 1º LGSS.

    En un plano de lege data el art. 127.3 párr. 1º LGSS establece que, cuando «la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva (..) sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente». El legislador está admitiendo así que la percepción de la protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo será recibida por el trabajador al margen de otras vías de resarcimiento, es decir, no excluye que éste pueda ejercitar las acciones que le correspondan contra el empresario. A partir de ahí, precisamente porque se admite esta convivencia abstracta de vías resarcitorias, sin aclarar el legislador cómo han de articularse las mismas, surgen las dudas que tratamos de resolver en este estudio16. Lo único que el art. 127 LGSS deja claro es el rechazo a los supuestos de exclusión entre la protección de la Seguridad Social y la indemnización civil. Pero más allá de esta deducción, cuál sea el modelo realmente acogido por el legislador (seguro de responsabilidad civil desde las diferentes versiones expuestas, seguro de personas o Sistema de Seguridad Social en sentido estricto), sólo se puede deducir de un estudio global del conjunto de rasgos del Sistema, y aún así, dado el carácter heterogéneo de los mismos, la deducción de conclusiones se presenta difícil.

    El desacuerdo jurisprudencial que existe en esta materia, tampoco permite encontrar en los Tribunales una respuesta clara a estos interrogantes. En diversos pronunciamientos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo17 se ha defendido la teoría de la acumulación de prestaciones resarcitorias -aunque en su importante sentencia de 21 de julio de 2000 (RJ 5500) haya aplicado la tesis de la compatibilidad-. Se ha mantenido que «es doctrina reiterada de esta Sala la de compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo». Esta doctrina exige «no tener en cuenta la indemnización de orden laboral que, en forma de pensión, ha sido reconocida», al suponer esto una infracción del art. 1902 CC, «ya que la minoración de la indemnización procedente en esta vía jurisdiccional por razón de aquella pensión, supone hacer incompatibles las responsabilidades de una y otra naturaleza que traen su origen en el accidente sufrido por el trabajador» (STS 1ª de 27 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9143)). Esta postura defiende una interpretación amplísima de lo que implica admitir la compatibilidad de prestaciones de la Seguridad Social y la indemnización civil. Identifica realmente compatibilidad con total acumulación de regímenes resarcitorios, y no, como también sería posible, con convivencia articulada de los mismos. Esta plena compatibilidad de prestaciones sólo puede tener su explicación si se admite que la finalidad de la prestación de la Seguridad Social no es indemnizatoria en sentido estricto, ya que esta última naturaleza obliga a la articulación con otros conceptos indemnizatorios para impedir el doble resarcimiento de unos mismos daños. Solo si se entiende que el modelo de protección por accidentes de trabajo responde al modelo de seguro de personas puede justificarse tal solución. Pero sobre ello no se pronuncia esta jurisprudencia. Sólo puede intuirse, si se presta atención a las menciones que hace a las diferentes responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, que podría estar partiendo de la premisa de la protección de Seguridad Social como forma de aseguramiento de la responsabilidad civil empresarial, en concreto, contractual. Pero en este caso, no consideramos que esté justificada la tesis de la plena compatibilidad de prestaciones. La clave para tomar posición a este respecto radica, en nuestra opinión, en la determinación de las finalidades de ambos sistemas, público y privado, resarcitorios. Si se considera que persiguen un objetivo común de reparación de los daños provocados por el accidente de trabajo, es necesaria su articulación para evitar solapamientos en el resarcimiento de determinados daños. La compensación de ciertos daños o de una parte de los mismos por las prestaciones de Sistema público de Seguridad Social implica que éstos automáticamente no hayan de ser atendidos a la hora de depurar responsabilidades civiles, ya que éstas por propia definición se dirigen a compensar los daños pendientes de resarcimiento. La defensa de acumulación total de compensaciones -derivadas de la protección de Seguridad Social y de la responsabilidad civil- sólo puede justificarse si se defiende que ambos sistemas, tienen objetivos diferentes, y que no se solapan en la compensación de unos mismos daños, como es el caso de la prestación otorgada desde un seguro de personas para garantizar un lucro añadido a otros ingresos económicos ante una eventualidad.

    Una construcción diferente de articulación material 1 8 y formal19 de la protección de Seguridad Social y de la indemnización civil es la defendida por otra línea jurisprudencial representada por la STS 4ª de 17 de febrero de 1999 (RJ 2598), STS 4ª de 3 de marzo de 1998 (RJ 1044); STS 4ª de 2 de febrero de 1998 (RJ 3250), STS 4ª de 10 de diciembre de 1998 (RJ 10501). Se parte de una finalidad resarcitoria de las prestaciones de la Seguridad Social, aunque sin precisar si ésta se fundamenta en una concepción de la protección otorgada por el Sistema de Seguridad Social como un seguro de responsabilidad civil o como un sistema avanzado de cobertura de riesgos sociales que responda a la idea de Seguridad Social en sentido estricto. Desde la interpretación usual de que las prestaciones de la Seguridad Social se dirigen a compensar las necesidades económicas que se derivan de una falta de ingresos o un exceso de gastos ante la realización de un riesgo social se produce un solapamiento con la indemnización civil. Ésta última abarca entre los conceptos compensatorios el del lucro cesante, que vendría a representar el resarcimiento de los salarios que el trabajador no va a poder recibir como consecuencia de la baja involuntaria que se deriva de su incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta carencia económica es la que se considera que viene a compensar la prestación de la Seguridad Social por dichas contingencias. Por lo tanto, esta línea jurisprudencial se limita a afirmar que ambas vías resarcitorias se solapan y por lo tanto debería articularse el Sistema para evitar esa duplicidad de prestaciones20.

    En definitiva, a partir de lo establecido en el art. 127.3 LGSS, ha de entenderse que se rechaza todas las posibilidades estudiadas que llevan a un resultado de exclusión entre la protección otorgada por el Sistema de Seguridad Social y la responsabilidad civil por accidentes de trabajo21. Según el contenido del art. 127.3 LGSS nuestro Sistema de Seguridad Social puede responder a las siguientes concepciones:

    1. Modelo de aseguramiento de responsabilidad civil:

      a.1) Modelo de aseguramiento de responsabilidad civil en el que se asegura la responsabilidad civil por riesgo y por culpa, sin admitirse que la normativa de Seguridad Social pueda desplazar la responsabilidad civil que reconoce el Código Civil siempre que queden daños por resarcir. Solo así se puede admitir una convivencia de la responsabilidad civil con la prestación de Seguridad Social en una relación de complementariedad con carácter general. Cuando el riesgo que se haya realizado sea ilícito se compatibilizarán la prestación de Seguridad Social (como cobertura parcial de la responsabilidad civil por culpa) y la responsabilidad civil por culpa por los daños todavía no resarcidos. Cuando el riesgo realizado haya sido lícito, si se considera que la normativa de Seguridad Social no representa una tasación válida de la responsabilidad por riesgo objetivo, porque sólo indemniza unos conceptos determinados, se admitiría una compatibilidad entre la prestación de Seguridad Social (como cobertura de una responsabilidad civil por riesgo) y la indemnización parcial por responsabilidad objetiva por riesgo. Cuando el riesgo haya sido lícito, si se considera que la normativa de Seguridad Social representa una tasación válida de la responsabilidad por riesgo objetivo, sólo se recibiría la prestación de Seguridad Social.

      a.2) Modelo de aseguramiento de una responsabilidad civil objetiva automática: sistema que garantiza un resarcimiento parcial del trabajador en todo caso, pero que no impide que se puedan pedir responsabilidades adicionales, dependientes ya de un examen detallado del acontecer causal, para conseguir un resarcimiento adicional por el margen de daños no compensados cuando haya intervenido culpa.

      Solo así se explica, desde la concepción de la Seguridad Social como un sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil, una compatibilidad entre las prestaciones del Sistema de Seguridad Social y la indemnización de la responsabilidad civil, ya que en las opciones en las que no se acumulan, no es por impedimento del Sistema, sino porque ya no se dan los presupuestos para solicitar una responsabilidad adicional (al estar ya satisfecho todo el resarcimiento posible a través de la prestación de la Seguridad Social). En todo caso, la admisión de que el Sistema de Seguridad Social cubre la responsabilidad objetiva no permite de manera automática hacer una valoración negativa de la tendencia objetiva de la responsabilidad civil que hemos estudiado. Esto sólo es posible, como decíamos, si se entiende que la tasación y limitación del montante indemnizatorio que caracteriza la responsabilidad de corte objetivo, puede suponer una limitación de los daños a resarcir desde un punto de vista cualitativo y no sólo cuantitativo22.

      Si la protección de seguridad se identifica con un modelo de seguro de personas o con un Sistema estricto de protección pública por riesgos sociales, no existe ninguna incompatibilidad con lo establecido en el art. 127.3 párr. 1º LGSS. Ambas lecturas permiten la compatibilidad en un supuesto determinado entre la protección por accidentes de trabajo de la Seguridad Social y la responsabilidad civil por riesgo o por culpa. Tampoco justifican entonces crítica alguna a la tendencia objetivadora de la responsabilidad civil.

      4.2. La regla de repetición de costes por gastos sanitarios del art. 127.3 párr. 2º LGSS.

      Cuando exista un responsable civil por los daños causados al trabajador por el accidente de trabajo, incluido creemos el empresario, la entidad gestora o colaboradora tendrá derecho a reclamar contra el mismo el coste de las prestaciones sanitarias satisfechas. Esta previsión se puede identificar con la existencia de una acción de repetición parcial, únicamente por los gastos de asistencia sanitaria y no el de las prestaciones económicas. Este régimen está previsto en el art. 127.3 párr. 2 LGSS, en el art. 83 de la Ley 14/198623, de 25 de abril general de Sanidad en conexión con las Disp. Adicional 22 LGSS y en el Anexo II del RD 63/1995 de 20 de enero, de ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud en materia de asistencia sanitaria de Seguridad Social.

      Esta previsión impide considerar el Sistema de protección frente accidentes de trabajo de la Seguridad Social como un Sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario, porque si precisamente se ha asegurado esta responsabilidad de tener que compensar los daños, la aseguradora no podrá repetir los costes de dicha reparación en el asegurado.

      Desde la lógica de un seguro de personas en cambio sí tiene sentido esta repetición de costes. El fundamento para esta repetición puede encontrarse en la responsabilidad del empresario, sin perjuicio de que, como decíamos anteriormente, entre seguro de personas a favor del trabajador y responsabilidad empresarial no se produzca incompatibilidad alguna. De hecho esta cláusula de repetición es una técnica habitual de los seguros de personas. Según el art. 82 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro en «los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa de los dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria». Un seguro de personas puede incluir una prestación económica indemnizatoria por los gastos sanitarios que el asegurado haya soportado o la realización de una prestación in natura de ofrecer el tratamiento sanitario oportuno para que el asegurado recupere la salud. Este último caso sería el de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social. Pero en este supuesto existe una excepción del derecho de repetición por dichos gastos sanitarios, cuya razón es clara. Dada la lógica no indemnizatoria del seguro de personas, la cuantía de las prestaciones no sanitarias a pagar por la aseguradora son fijadas con carácter previo a la realización del riesgo y están desconectadas del valor real de los daños que haya podido sufrir el beneficiario. Su finalidad es, como decíamos anteriormente, simple- mente lucrar al asegurado ante un hecho que afecta a su salud24. Pero esta dinámica no es puede aplicar a los gastos sanitarios. Estos sólo se pueden medir una vez que se han producido los daños y su cuantía dependerá de la entidad de estos últimos. Por ello su lógica está más acorde con la del seguro de daños, que vendría así a introducirse como excepción en la estructura de un seguro de personas. Por lo tanto, se permitirá al asegurador subrogarse en los derechos del asegurado frente a terceros. De esta forma no existe un lucro de un tercero responsable que se ve exonerado de soportar el coste de los daños provocados, y la subrogación tiene sentido porque «no tiene razón de ser que el asegurado pueda ejercitar el derecho que tenga contra el tercero causante del siniestro para reintegrarse de ese importe, que ya ha recibido»25.

      En todo caso, para aplicar este planteamiento en el ámbito de la Seguridad Social, habría que tener en cuenta que el art. 127.3 párr. 2 LGSS y el art. 83 LGS no parecen regular una relación subrogatoria de la entidad gestora en los derechos del trabajador lesionado, sino que hablan de un derecho propio a reclamar al tercero responsable. No obstante, este último dato llevaría a inter- pretar que el art. 127.3 párr. 2 LGSS nos está dando una clave para identificar el Sistema de protección, no como un seguro de responsabilidad civil, sino como un Sistema público moderno de Seguridad Social.

      Desde la lógica de un Sistema moderno de Seguridad Social la regla de la previsión del art. 127.3 párr. 2 LGSS tiene sentido. La protección de los fondos públicos de la Seguridad Social frente al déficit explica que, en casos en los que un gasto no sea estrictamente necesario para garantizar la protección pública al sujeto que se encuentra en una situación de necesidad, estos fondos no se vean reducidos. Esta necesidad no se da cuando hay un tercer sujeto responsable que tendría, de acuerdo con otras vías jurídicas, que hacerse cargo de esos daños. La protección de Seguridad Social, en concreto, la asistencia sanitaria, se configura así con una red de protección social que se ofrece de manera inmediata al necesitado -dado el carácter universal del Sistema y la titularidad de todo sujeto del derecho subjetivo público a la protección salud-, pero que en aras de la protección de su patrimonio ha de afrontar subsidiariamente los costes de tutela otorgada, aunque no sean los totales que genera el accidente.

      En definitiva, las posibilidades de que la entidad gestora repercuta los gastos de la asistencia sanitaria como derecho propio es plenamente coherente con un Sistema riguroso de Seguridad Social, compatible con un Sistema de Seguridad Social como un seguro de personas, pero en ningún caso da una clave para interpretar el Sistema como una vía de aseguramiento de la responsabilidad civil. Ello deja espacio libre, desde esta perspectiva del art. 127.3 párr. 2 LGSS a la tendencia objetivadora de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo.

      4.3. El principio de prohibición de enriquecimiento injusto del responsable y del trabajador.

      El principio de prohibición de enriquecimiento injusto en ocasiones es utilizado para analizar la posible compatibilidad de prestaciones por accidente de trabajo a recibir por el trabajador26.

      El principio de prohibición del enriquecimiento injusto exige que por unos mismos daños el trabajador no pueda recibir una doble compensación. El propio principio resarcitorio parte de la premisa de que sólo se ha de indemnizar los daños que queden por reparar por otra vía jurídica. Al existir una regla de pago automático de las prestaciones de la Seguridad Social siempre que se dé la situación de necesidad y se hayan «cumplido» las obligaciones de encuadramiento y cotización, el problema radica en ver qué espacio queda para el resto de fuentes de prestaciones económicas motivadas por el accidente de trabajo, para evitar el solapamiento prohibido que analizamos. Pero esto último es precisamente lo que puede derivar en un beneficio «injustificado» del responsable que verá cómo se ve reducido el montante de su responsabilidad, gracias a la protección de la Seguridad Social. A continuación se profundiza en estas ideas desde los tres planteamientos teóricos del modelo de Seguridad Social.

      Si se considera que la protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo responde al modelo de responsabilidad civil, de la indemnización a pagar por el responsable siempre habrá que restar la cuantía ya percibida de la Seguridad Social, porque ésta última tiene precisamente la finalidad de cubrir el riesgo del potencial responsable de pagar una indemnización civil27. El asegurado, en nuestro caso el empresario, paga una prima al seguro, cuotas de la Seguridad Social, cuya suma siempre resultará inferior a la cuantía de la cantidad que habría de pagar de realizarse el riesgo asegurado, el pago de una indemnización civil.

      Desde un ámbito jurídico no cabe hacer objeción alguna al planteamiento aquí expuesto. Pero diferente puede ser la valoración desde un punto de vista político ante un Sistema público, por cuyo equilibro presupuestario se debe velar, el que hace frente a estos costes, exonerando parcialmente al empresario de su pago. La aportación que el potencial responsable civil asegurado hace al seguro, en nuestro caso el Sistema de Seguridad Social, es inferior a la cuantía de la indemnización que habría de pagar si tuviese que indemnizar a la víctima directamente. Esta diferencia la soporta el asegurador. En el caso de la Seguridad Social, ésta soportaría a costa del patrimonio público el pago de una cantidad, de cuyo pago se exonera sin justificación al responsable, cuando ha existido un comportamiento ilícito por parte del mismo, a no ser que se construyese un Sistema de repetición de costes.

      Esta situación se produce desde la inter- pretación de la Seguridad Social como un sistema de aseguramiento de la responsabilidad automática, ya que, sin hacer distinción alguna la Seguridad Social paga la prestación en casos en los que los daños encuentran su justificación en un riesgo ilícito. Lo mismo ocurre desde alguna de las posibilidades a las que da lugar la interpretación que identifica la protección de la Seguridad Social con un seguro de responsabilidad civil, pero diferenciando las consecuencias derivadas de la responsabilidad civil por riesgo y responsabilidad por culpa. En los casos en los que se considere que la Seguridad Social ha cubierto la responsabilidad por culpa, se produciría tal favorecimiento del responsable.

      En todo caso, se debe asumir que, sin perjuicio de las objeciones expuestas, es claro que la identificación de la protección de la Seguridad Social por accidentes de trabajo con un Sistema de aseguramiento de la responsabilidad empresarial precisamente lo que persigue es producir esta protección/beneficio del responsable, que resulta ser el empresario asegurado. Por ello sólo se podría proponer, con el objeto de evitar las críticas expuestas que, mientras no se regulen acciones de repetición oportunas, en caso de interpretarse que la Seguridad Social responde a un Sistema de seguro de la responsabilidad civil, éste se redujese a la cobertura de la responsabilidad por riesgo. Sólo así, rechazando la cobertura de una responsabilidad civil automática o por culpa, se podría evitar el favorecimiento injusto del responsable del que hablamos, al no tener que soportar la totalidad del resarcimiento de unos daños que ha provocado con un comportamiento ilícito28.

      Si se interpreta que la protección por accidentes de trabajo responde a un sistema de seguro de personas no se produce fricción alguna con el principio de prohibición del enriquecimiento injusto. El pago de la indemnización por responsabilidad civil recaería en su integridad sobre el responsable, al margen de que el trabajador de forma acumulada recibiese una compensación adicional fundamentada en la protección de la Seguridad Social.

      Desde las coordenadas de un Sistema moderno de Seguridad Social, el principio de prohibición del enriquecimiento injusto va a impedir que el trabajador pueda recibir una doble compensación económica por unos mismos daños. Por lo tanto, dada la automaticidad del reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social cuando se realiza el riesgo social cubierto, la solución es restar la cuantía de la prestación de la indemnización civil a recibir. No obstante, esto no tiene por qué derivar en un lucro injustificado del responsable, ya que desde este modelo, al no ser la responsabilidad del empresario el objeto de aseguramiento, sería posible el establecimiento de acciones de repetición que velasen por el patrimonio de la Seguridad Social, reservando el pago de las prestaciones a los casos en los que no exista un posible responsable al que se puedan trasladar de manera definitiva los costes de la protección del trabajador.

      Llegamos a la conclusión de que el principio de enriquecimiento injusto plantea problemas sólo en el caso de que se interprete que nuestro Sistema de Seguridad Social en lo que respecta a la protección por accidentes de trabajo de la Seguridad Social responde a los esquemas de un seguro de responsabilidad civil. Este principio, al impedir una duplicidad de resarcimiento del trabajador de unos mismos daños, y al impedir la repetición de los costes por parte de la Seguridad Social al empresario, va a generar un lucro económico del empresario teóricamente responsable en la medida en que su responsabilidad esté cubierta por la Seguridad Social, en detrimento del patrimonio público de esta última. Desde la perspectiva de la protección de este último, parecería adecuado la limitación de la cobertura de la responsabilidad a la modalidad por riesgo, coincidiendo por tanto con la línea limitadora de la objetivación de la responsabilidad civil que estudiamos. No obstante, una verdadera preocupación por la consecución de este objetivo de reservar el gasto económico de la Seguridad Social a los supuestos estrictamente necesarios, debería derivar en la consideración de que nos encontramos ante un sistema estricto de Seguridad Social en el que no hubiese obstáculo alguno para admitir acciones de repetición de los costes de la protección otorgada al trabajador cuando existiese un responsable por culpa o por riesgo.

      4.4. El sistema de cálculo, proporcional o a tanto alzado de las prestaciones de la Seguridad Social.

      En el Sistema de protección por accidentes de trabajo de la Seguridad Social encontramos prestaciones de naturaleza diferente desde la perspectiva del modo de cálculo. Existen prestaciones cuya cuantía está calculada de antemano en una cantidad tasada, como es el caso de las prestaciones por lesiones no invalidantes. Existen prestaciones cuya cuantía se calcula a través de unas fórmulas que materializan el principio de proporcionalidad en relación a los daños sufridos, la pérdida de salario, con unos correctores de topes máximos y mínimos. Este es el caso de las prestaciones económicas por incapacidad que, destinadas a compensar parcialmente el daño de la pérdida de salario por la baja del trabajador, se calculan en función de la cuantía del salario dejado de percibir por el mismo, aunque sin estar informadas por el principio de restituio in integrum. Existen por otro lado prestaciones que sí dependen estrictamente de los daños producidos, estando informadas por este último principio. Estas son las prestaciones sanitarias. No se trata de prestaciones económicas en sentido estricto, sino de servicios médicos y de facilitación de medios de recuperación (medicamentos, prótesis...), que sí son valorables económicamente y su cuantía sólo se puede conocer ex post, es decir, cuando se ha producido ya el accidente y tras el tratamiento médico realizado.

      Si se considera que la protección de Seguridad Social responde a un Sistema de aseguramiento de la responsabilidad, se debe respetar el principio indemnizatorio según el cual es necesaria una valoración real de los daños provocados en el caso concreto. En un segundo momento, dependiendo ya de que se esté en un Sistema de responsabilidad por culpa o responsabilidad riesgo, habrá de determinarse si se indemnizan todos los daños localizados (restitutuio in integrum) o la cuantía de la indemnización a pagar por el responsable se limita, como exigencia de introducir el valor del cálculo de riesgo, como ocurre en la responsabilidad de corte objetivo. Precisamente porque esta valoración de los daños efectivamente acaecidos no se produce en el sistema de baremación de daños causados por la circulación de vehículos motor, debido a la modificación que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados introduce en la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos motor, esta regulación ha sido fuertemente criticada incluso tachada de inconstitucionalidad29. Por lo tanto, las mismas críticas jurídicas podrían ser realizadas a las prestaciones por lesiones no invalidantes y a los topes máximos de las prestaciones económicas por incapacidad. Desde esta lógica, la limitación de la cuantía indemnizatoria sólo podría encontrar explicación en el beneficio del responsable, el asegurado, en detrimento del perjudicado.

      Si se interpreta que la protección por accidentes de la Seguridad Social responde a un Sistema de seguro de personas, no existe objeción alguna. En la medida en que la prestación tiene una finalidad de garantizar un lucro al asegurado, el trabajador, ante la realización del riesgo asegurado, al margen de las vías resarcitorias que éste tenga a su disposición, no se produce problema alguno con el Sistema multiforme de cálculo de prestaciones antes expuesto. Existe una libertad a la hora de concertar la fórmula en virtud de la cual se ha de calcular la protección garantizada por el seguro, porque ésta no está regida por el principio indemnizatorio.

      Si se interpreta que las prestaciones de Seguridad Social responden a un Sistema de protección pública ante riesgos sociales, la finalidad resarcitoria que se puede reconocer a las prestaciones se sitúa en una lógica diferente a la de traslación de unos daños desde la víctima al causante. Se introducen además consideraciones de interés público como el valor de la solidaridad y la eficiencia de la gestión del Sistema. Por todo ello se matizan en gran medida las necesidades de atención pormenorizada de los daños sufridos por el trabajador, y desde una lógica de compensación aunque no de restitución, se eliminan las críticas a una posible baremación y limitación de las prestaciones a recibir por el lesionado.

      En conclusión, el sistema de cálculo proporcional o a tanto alzado de las prestaciones de Seguridad Social es incompatible con el modelo de protección por accidentes de trabajo de la Seguridad Social como seguro de responsabilidad civil. Por lo tanto, este aspecto ataca al eje central de la línea jurisprudencial que niega la procedencia de la objetivación de la responsabilidad civil.

      4.5. La regla de la dependencia de la cuantía de las cotizaciones del nivel de riesgo que entraña la actividad productiva y de los índices de siniestralidad.

      La financiación de la protección por accidentes de trabajo de nuestro Sistema de Seguridad Social se construye sobre un Sistema de cotización de tipo variable. La cuantía de la cuota dependerá del tipo de actividad en que se enmarque la prestación de trabajo del lesionado, y será más o menos alta según el mayor o menor riesgo que esta implique. Además esta cuantía se puede ver incrementada cuando se superen determinados índices de siniestralidad (art. 108 LGSS).

      Si se interpreta que nuestro modelo de Seguridad Social responde a una cobertura de la responsabilidad civil del empresario, este carácter variable de la aportación al Sistema es lógica. Las percepciones económicas a recibir por el asegurador han de estar en conexión directa con el mayor o menor riesgo asegurado, es decir, una mayor o menor probabilidad de tener que pagar una indemnización civil.

      Si se interpreta que el Sistema de Seguridad Social responde a la lógica de un seguro de personas, se llega a la misma conclusión. La prima de aseguramiento ha de subir proporcionalmente al aumento de la probabilidad de que tenga lugar la circunstancia de la que se hace depender el pago de la prestación asegurada a favor de tercero.

      Si se interpreta que el Sistema de Seguridad Social responde a la lógica de un sistema moderno de protección pública frente a riesgos sociales, tampoco existe fricción alguna con la regulación expuesta de la cuantía de las cotizaciones30. Como dice Vida Soria, aparte de que la relación de tipos de cotización «es de carácter convencional (como se demuestra por la sustancial reducción de ellos que -ya desde la entrada en vigor del nuevo orden- se ha producido) y de que puede ser alterada, suprimida o sustituida por un tipo único, hay que decir que su existencia se debe a razones puramente económicas (actuariales), destinadas a garantizar la financiación del Sistema..., lo mismo que ocurre cuando se fija un porcentaje único como tipo general de cotización en las demás contingencias, que por su homogeneizabilidad pueden ser calculadas más simplemente»31.

      En definitiva, la existencia de un tipo variable de cotización condicionado a la entidad del riesgo de la actividad productiva desempeñada por el trabajador no es, a pesar de lo que se afirma en muchas ocasiones, un criterio determinante en la averiguación de cuál es el modelo al que responde nuestro Sistema de protección frente accidentes de trabajo de la Seguridad Social. Por lo tanto, si no es un criterio para afirmar la existencia de un modelo de aseguramiento de la responsabilidad civil empresarial, no es un criterio para rechazar la responsabilidad civil por riesgo en materia de daños a la seguridad y salud de los trabajadores.

      4.6. La regla del empresario como único sujeto obligado a cotizar.

      En nuestro ordenamiento de Seguridad Social la carga de la cotización por accidenes de trabajo recae en su integridad sobre el empresario (art. 103.3 LGSS).

      Esta regla es plenamente compatible con una interpretación del Sistema de Seguridad como una técnica de aseguramiento de la responsabilidad del empresario. La carga económica del aseguramiento ha de recaer sobre el tomador del seguro. La legitimidad de la carga contributiva radica de manera inmediata en el propio beneficio que el empresario va a recibir del Sistema de Seguridad Social, que le va a liberar del riesgo de tener que pagar altas indemnizaciones al trabajador en caso de sufrir el accidente. Sólo de manera mediata se puede encontrar una imputación de los daños a la conducta ilícita del empresario o a su beneficio, como fundamento legitimador.

      Desde las coordenadas del Sistema de protección frente accidentes de trabajo de la Seguridad Social como un seguro de personas, también es coherente que la carga del coste del aseguramiento recaiga exclusivamente sobre el empresario. Éste es el obligado por el ordenamiento a concertar un seguro a favor del trabajador. La legitimidad de la carga contributiva radica de manera inmediata en una atribución de los daños a la conducta ilícita del empresario o a su beneficio. Existe así una mayor presencia en el sistema de seguro de personas de la «responsabilización» del empresario por los daños que, paradójicamente, en un seguro de responsabilidad civil. Esta imputación de responsabilidad es además mayor, ya que no cierra la vía común de la responsabilidad civil.

      En un Sistema de Seguridad en sentido estricto, entendido como Sistema universal de garantía pública frente a los riesgos sociales, la regla general es la del reparto general de las aportaciones financieras al Sistema, lo que justificaría también la carga del trabajador. Esto no ocurre, como vemos, en relación a los accidentes de trabajo, pero esto «ni es exclusivo, ni es general en el régimen de accidentes. En la cotización para el Régimen General la aportación a éste a la Agricultura y la financiación de las prestaciones de Asistencia Social y Servicios Sociales se carga sólo a la parte de cotización empresarial; y, por su parte en el Régimen especial del Mar la cotización para accidentes se obtiene, en parte, deduciéndola del Monte Mayor y, en consecuencia, cargándola en parte a los trabajadores, aunque sean considerados en grupo»32.

      En conclusión, la regla de la imputación del deber de cotizar sólo al empresario y no al trabajador puede parecer más acorde con la concepción de la protección frente accidentes de trabajo de la Seguridad Social como un Sistema de aseguramiento33, pero no necesariamente como un seguro de responsabilidad civil sino también de personas. En todo caso no se puede olvidar otros aspectos de la dinámica del deber de cotizar que contradicen esta exclusión que se extrae en función de su titularidad. La financiación de dicha protección por accidentes de trabajo se nutre en una considerable parte también por presupuestos públicos, lo que no parece casar con la idea del aseguramiento. La obligación de cotizar depende del mismo hecho del trabajo y no de lo que en su caso se podrían interpretar como actos formales de aseguramiento (afiliación, altas y bajas). Nace aunque no haya habido afiliación y alta y muere cuando se finaliza realmente con el trabajo, con independencia de que haya una baja formal anterior34. Por otro lado, un Sistema de seguro de responsabilidad nunca podría admitir que, en caso de que el asegurado por imposición legal tuviese que hacer frente directamente al pago de la responsabilidad, es decir, en el caso de que no disfrutase de la protección del seguro, tuviese que seguir pagando las primas al mismo, tal como ocurre en nuestro ordenamiento (art. 126.2 LGSS). Sólo desde la idea de seguro de personas tal situación podría ser posible, ya que la obligación del seguro está desconectada de la idea de responsabilidad.

      En definitiva, la imputación con carácter exclusivo al empresario del deber de cotización por contingencias profesionales no es un argumento definitivo para defender que nuestro Sistema responda a los esquemas de un modelo de aseguramiento de la responsabilidad civil. Por lo tanto, no supone un obstáculo insalvable para la defensa de la línea jurisprudencial que introduce la responsabilidad por riesgo por accidentes de trabajo.

      4.7. La consideración del trabajador como titular de un derecho subjetivo a la protección del Sistema de Seguridad Social y el carácter secundario de los deberes empresariales de encuadramiento.

      La protección del Régimen General de la Seguridad Social, incluida la protección por accidentes de trabajo, se concibe como un derecho subjetivo público de los sujetos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, en concreto de los trabajadores.

      Esta ordenación de la protección no permite interpretar la protección por accidentes de trabajo como un seguro de daños propios, como es un seguro de responsabilidad civil del empresario35.

      Diferente es la situación si se considera que el modelo al que responde la protección de Seguridad Social es el del seguro de personas. En éste el asegurado sería el trabajador, a favor del cual el empresario tiene la obligación de constituir un seguro (afiliación, altas y bajas) y soportar el deber de cotizar. El trabajador tendría entonces un derecho a tal protección.

      Si se hace una lectura de la protección frente accidentes de trabajo desde los esquemas de un Sistema de Seguridad Social en sentido estricto, el eje sobre el que gira la protección reconocida por el sistema es la situación jurídica del sujeto afectado por el riesgo social que se ha realizado, es decir, el trabajador afectado por el accidente de trabajo. La posición del empresario, cumpliendo los deberes formales de afiliación, gestión de las altas y bajas y de cotización pasan a un segundo plano en la medida en que su incumplimiento no puede interrumpir el reconocimiento de dicha protección. Los deberes formales de encuadramiento pueden incluso ser realizados por el trabajador o las entidades gestoras en defecto del cumplimiento empresarial.

      En definitiva, la admisión de un derecho subjetivo público del trabajador a la protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo y el carácter secundario de los deberes empresariales de encuadramiento impiden interpretar dicha protección como un Sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario. Por ello no existe obstáculo desde esta perspectiva para la admisión de la responsabilidad civil por riesgo.

      4.8. La regla de la imputación de responsabilidad empresarial por incumplimiento de los deberes de afiliación, alta o cotización

      Según se establece en el art. 126.2 LGSS, el «incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva». Esta última regulación de los supuestos de responsabilidad y su alcance y el procedimiento de su depuración no ha visto todavía la luz. Por ello existe consenso doctrinal y jurisprudencial en la aplicación a estos supuestos de los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966, en virtud de lo establecido por la disp. transit. 2ª del D. 1645/1972, de 23 de junio, dictado en desarrollo de la Ley 24/1972, de 21 de junio. Según el régimen de esta normativa, cuando el empresario haya incumplido sus deberes de afiliar o dar de alta al trabajador o de cotizar durante la prestación de trabajo, éste será responsable del pago de las prestaciones que pudiesen corresponder al trabajador.

      En ocasiones se ha querido ver en esta regulación una manifestación de la concepción de nuestro Sistema de protección frente accidentes de trabajo como un Sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario. No obstante, esto se contra- dice con los siguientes aspectos:

      - Por un lado, el alcance de la responsabilidad imputable al empresario supera los márgenes de las prestaciones por contingencias profesionales. Esta responsabilidad del pago de las prestaciones no sólo es por las derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, sino también por maternidad, por desempleo, por jubilación y por muerte o supervivencia.

      - Por otro lado, la responsabilidad que se imputa al empresario no es la que correspondería a la inefectividad de un supuesto seguro de responsabilidad, supuesto en el que el empresario debería satisfacer en su integridad la responsabilidad que no se ha asegurado correctamente. El empresario en estos casos tiene que hacer frente al coste de la prestación que ha de recibir el trabajador, bien pagando la deuda contraida con la Seguridad Social en los casos en que ésta ha adelantado el pago de la prestación en virtud del principio de automaticidad, bien directamente o haciendo frente a dicha deuda a través de la constitución en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste de la prestación del trabajador. Por lo tanto, este Sistema de responsabilidad se ajusta más a la lógica de una responsabilidad por un daño provocado, que ya no es el de las lesiones por accidente de trabajo sobre el que recae la responsabilidad civil, sino que es el de haber entorpecido la relación protectora del trabajador con la Seguridad Social, porque a través de su incumplimiento el empresario ha impedido que se active el deber general de las entidades gestoras o de la mutua de hacer frente al pago de las prestaciones causadas por el trabajador36.

      - Además, en el caso de que el beneficiario de las prestaciones haya fallecido, el empresario no dejará de hacer frente a su responsabilidad de pago de prestaciones, devolviéndose en su caso las cantidades capitalizadas (art. 201 LGSS). Esto es una prueba de la naturaleza híbrida, sancionatoria e indemnizatoria, de esta responsabilidad empresarial, lo que hace imposible identificarla con la lógica del aseguramiento de responsabilidad civil37.

      En definitiva, si las reglas expuestas sólo encuentran explicación desde la lógica de reparación de los daños provocados por el empresario, no por el accidente de trabajo, sino por entorpecer la relación de protección entre el trabajador y la Seguridad Social, este es un régimen que no nos puede ayudar a determinar la lógica de nuestro sistema de protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo, al ser compatible con todos los modelos teóricos posibles. Pero lo que está claro, es que al no poder ser considerado como un rasgo de un sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario, no representa un impedimento para la admisión jurisprudencial de la responsabilidad por riesgo por accidentes de trabajo.

      4.9. La negación de la protección en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria del trabajador

      Según el art. 115.4 b) LGSS, no tendrán la consideración de accidentes de trabajo los debidos a «dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado». En estos casos, en los que el trabajador ha incumplido de manera notable e incluso intencionada los deberes en interés propio que le impone el ordenamiento en materia de prevención de riesgos laborales o la carga genérica de velar por los propios intereses en los supuestos que cubriría el accidente in itinere, el Sistema de Seguridad Social va a responder negando la protección por accidente de trabajo, al negar esta última calificación a los hechos lesivos acontecidos.

      Si se considerase que la protección del Sistema de Seguridad Social por accidentes de trabajo coincide con un modelo de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario, podría identificarse este art. 115.4 b) LGSS con la teoría denominada «concurrencia de culpa de la víctima», que impide dentro de la estructura de la responsabilidad civil imputar los daños a la conducta del empresario, cuando el comportamiento del trabajador haya sido temerario38.

      Si se considera que la protección de Seguridad Social responde a un Sistema de seguro de personas, encontraría también justificación esta disposición de la LGSS. El lucro que el seguro garantiza se pierde cuando el beneficiario ha provocado el daño propio.

      Si se considera que estamos ante un Sistema público de Seguridad Social en sentido estricto, también encuentra sentido la negación de la protección por conducta temeraria o dolosa del beneficiario. Una de las características del riesgo social asegurado es el carácter indeseado de los daños que supone su realización. Además criterios de control del gasto económico justifican reservar el reconocimiento de la protección a supuestos de necesidad «no provocada» del beneficiario.

      En definitiva, la previsión del art. 115.4

    2. LGSS es compatible con cualquiera de los modelos teóricos de Seguridad Social. Por ello, si no resulta determinante para concluir que estamos ante un sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario, no es un obstáculo para admitir la responsabilidad por riesgo por daños a la seguridad y salud de los trabajadores.

  7. CONCLUSIONES: LA PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR RIESGO

    El Derecho de Daños permite reconocer la responsabilidad por riesgo por daños de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales. La jurisprudencia no es uniforme a este respecto, ya que frente a un abundante sector que sí admite la objetivación, ha surgido otra importante tendencia jurisprudencial que niega tal posibilidad. El argumento más trascendente de esta segunda línea jurisprudencial es la falta de legitimidad de la objetivación, por solaparse con la protección que otorga la Seguridad Social por accidentes de trabajo, al responder ésta a un modelo de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario.

    Para profundizar en el estudio de este planteamiento, en una primera parte de este trabajo hemos abierto un amplísimo abanico de modelos teóricos posibles de protección por accidentes de trabajo. Éste resulta de la combinación de las diferentes concepciones teóricas -y por tanto, con frecuencia excesivamente rígidas y ajenas al mestizaje que caracteriza las legislaciones positivas fruto de la pervivencia de inercias históricas y conflictos de oportunidad política- que se pueden defender del Sistema de protección por accidentes de trabajo de la Seguridad Social, siempre con el objetivo modesto de ver el espacio posible que cabe reconocer a la responsabilidad civil por riesgo. Hemos comprobado cómo la afirmación de que la protección por accidentes de trabajo de la Seguridad Social responde a un modelo de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario abre los siguientes interrogantes que, para perfilar el Sistema de compensación del daños del trabajador, deben encontrar contestación: a) autonomía, más o menos estricta, o complementariedad de los Sistemas laboral y civil de resarcimiento de daños por accidentes de trabajo, con el fin de desentrañar si el Sistema de Derecho Común de la responsabilidad civil puede o no ser desplazado por la normativa de Seguridad Social, y por lo tanto si el Derecho Civil siempre ha de ofrecer una protección adicional compensatoria de los daños no resarcidos por la Seguridad Social; b) qué tipo de responsabilidad civil, por culpa o por riesgo, cubriría el Sistema de Seguridad Social; c) qué relación existe entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual y cuál de ellas cubriría el Sistema de Seguridad Social; d) si se admite una relación de complementariedad, deter- minar si cuando el daño encuentra su causa en un riesgo lícito, puede entenderse que la limitación de la responsabilidad sólo puede afectar de una forma cuantitativa, es decir, sin admitirse que no se indemnicen todos los daños, o también cualitativa, lo que podría justificar que sólo se reciba la prestación de la Seguridad Social que va dirigida únicamente a compensar la pérdida de capacidad laboral y no en su integridad.

    En un segunda parte hemos realizado, siguiendo un método deductivo, un análisis de los rasgos del Sistema de protección regulado por la LGSS que nos pudiese dar claves para interpretar a qué modelo de protección social pertenece nuestro ordenamiento. En este análisis hemos llegado a la conclusión de que no existe en nuestro ordenamiento ningún elemento que permita afirmar con rotundidad que nos encontramos ante un sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario:

    - Algunas de las reglas examinadas son indiferentes para llegar a tal conclusión, porque son compatibles también con un Sistema de seguro de personas o de Seguridad Social pública en sentido estricto: la regla de la conexión entre la cuantía de las cotizaciones y los riesgos que entraña la actividad productiva y los índices de siniestralidad; la regla de la imputación del deber de cotizar por contingencias profesionales exclusivamente al empresario; la negación de protección en supuestos de imprudencia temeraria o dolo del trabajador del art. 115.4 b) LGSS.

    - Otras reglas previstas en nuestra legislación de Seguridad Social sobre protección por accidentes de trabajo son incompatibles, parcial o totalmente, con la concepción de la misma como un Sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario. Por un lado, la regla de la compatibilidad de prestaciones de la Seguridad Social con la responsabilidad civil (art. 127.3 párr. 1 LGSS), exige rechazar todas las variantes del Sistema que cubran tanto la responsabilidad civil por culpa como por riesgo, así como la identificación del Sistema con un modelo de responsabilidad objetiva, que cierra toda responsabilidad, a falta de una cláusula expresa que determine en que términos se admite la responsabilidad por culpa.

    Pero otras reglas de la LGSS suponen, no como esta última una incompatibilidad parcial, sino una incompatibilidad total con la admisión de la finalidad del Sistema de Seguridad Social de cubrir la responsabilidad civil empresarial: a) la repetición de gastos sanitarios al empresario (art. 127.3 párr. 2º; b) la admisión de prestaciones respecto de las que no se realiza una valoración de los daños realmente ocurridos -lesiones invalidantes y topes máximos de las prestaciones-; c) la concepción de la protección por accidentes de trabajo como un derecho subjetivo del trabajador, beneficiario y eje del Sistema protección; d) la responsabilidad directa del empresario de asumir el coste de las prestaciones en caso de incumplimiento de los deberes de afiliación, altas, bajas y cotización.

    - A las reglas anteriores se une una serie de reflexiones de política jurídica que abogan por una negación del modelo de aseguramiento de la responsabilidad civil, y que creemos van más allá del objetivo, que se pueden considerar más o menos voluntarista o ideológico, de garantizar el mayor beneficio a la víctima -aunque no cabe nunca olvidar que esta es la tendencia común del Derecho común de daños39-: la cuestionable utilización de un Sistema público de protección social para la exoneración total o parcial de responsabilidades privadas del empresario, por razones de legitimidad y coherencia misma de la construcción y por razones de protección financiera de la Seguridad Social.

    No se trata en este trabajo de profundizar más en esta materia, ya que este estudio realizado tiene por finalidad únicamente ayudar a la valoración de la objetivación de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo y la determinación del ámbito de la responsabilidad civil por riesgo. No se trata tampoco de rechazar con firmeza la posibilidad de localizar en nuestro Sistema ciertos rasgos que evoquen la lógica de aseguramiento de responsabilidad empresarial, lo que resulta lógico dado la importancia de esta construcción en el origen de nuestro Sistema de protección social por accidentes de trabajo. No obstante, lo que sí entendemos es que nuestro Sistema legal actual no ofrece una base sólida para aferrarse a dicha interpretación conservadora del modelo español de Seguridad Social. A ello se unen consideraciones de política jurídica, entre las que cabe destacar, a nuestro entender, la conveniencia de admitir la objetivación de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo sin aislarla de la evolución del actual Derecho de Daños. Por lo tanto, creemos que se debe superar la interpretación del modelo de protección de Seguridad Social como un Sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil y dar un significado moderado a los rasgos evocadores de dicha lógica que se puedan encontrar en el Sistema, considerándolos como «residuos» históricos de concepciones superadas y no como clave para inter- pretar el Sistema, sacando consecuencias trascendentes que lleguen a alcanzar incluso la regulación de Derecho civil.

    En definitiva, si la identificación de la protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo con un seguro de responsabilidad civil se supera, se eliminan las críticas mencionadas a la objetivación de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo40. Por lo tanto, desde la premisa de que la responsabilidad civil por riesgo representa un canal de responsabilidad plenamente válido para resarcir los daños que no alcanza a compensar la responsabilidad civil por culpa, podemos afirmar que se puede admitir el resarcimiento de los daños de los trabajadores que son consecuencia de la realización de un riesgo lícito a través de la responsabilidad por riesgo41.

    Incluso en el caso de que se admitiese tal concepción de aseguramiento de responsabilidad, esta sólo podría ser parcial, debido a la regla expresa de compatibilidad de la protección de Seguridad Social con la responsabilidades patrimoniales pertinentes del art. 127.3 párr. 1 LGSS. Ante la falta de mayor concreción por parte de la LGSS, parece lógico pensar que la responsabilidad cubierta sería por la realización de un riesgo lícito. Pero aun así, creemos que cabría todavía un espacio para la depuración de responsabilidad de corte objetivo ante los tribunales el de la compensación de los daños que no pretende resarcir la Seguridad Social. En la responsabilidad de corte objetivo ha de limitarse el montante indemnizatorio, para hacer factible el cálculo de costes sobre el que se construye este sistema de responsabilidad por riesgo lícito. No obstante estos límites deben ser admitidos de manera muy restringida como consecuencia de la protección constitucional de los bienes jurídicos afectados en esta materia: los derechos fundamentales del trabajador a la vida e integridad física y psíquica. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia 181/2000 de 29 de junio, en la que se afirma que el art. 15 CE «condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. ». 10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer de exclusiones justificadas» (f.j. 9)42. La prestaciones de la seguridad se dirigen a compensar sólo algunos de los daños provocados por el accidente de trabajo, la necesidad económica por el exceso de gastos o la falta de ingresos que aquél genera y el tratamiento sanitario. La compensación, que además no es íntegra, de sólo unos de los posibles daños, las consecuencias económicas de la pérdida temporal o permanente de capacidad laboral, no responde a estas exigencias de reparación integral que impone la Constitución. Si el cumplimiento de este mandato constitucional exige admitir la compensación de todos los daños producidos en la medida más ajustada posible, creemos que no se debe negar la aplicación de la responsabilidad por riesgo en estos casos. Si esta responsabilidad es admitida en el Derecho común de daños, debemos admitirla en los accidentes de trabajo. De hecho la reparación de los daños personales provocados por actividades empresariales es uno de los supuestos sobre los que mayor preocupación y consenso ha habido en la evolución del Derecho del Daños emancipadora respecto de los esquemas subjetivistas de la responsabilidad por culpa. El dato de que la idea de la cobertura de la responsabilidad empresarial haya estado en el origen de la mayoría de los Sistemas de Seguridad Social modernos, no tiene que suponer un lastre para la aplicación de técnicas adicionales de reparación que ofrece el Derecho común. El hecho de que el Sistema de protección por accidentes de trabajo de la Seguridad Social surgiese históricamente para dar solución a las deficiencias que la aplicación única de la responsabilidad civil planteaba en este ámbito, no justifica que, los progresos evolutivos que ha disfrutado el Derecho común de Daños no puedan ser extendidos de manera adicional y articulada al Sistema específico de protección de Seguridad Social.

    RESUMEN

    El Derecho común de Daños reconoce la responsabilidad por riesgo, pero una línea jurisprudencial niega esta responsabilidad en supuestos de accidentes de trabajo. Este rechazo se fundamenta de forma importante en la siguiente argumentación: la protección que ofrece la responsabilidad de corte objetivo se solapa con la protección otorgada por las prestaciones de Seguridad Social por accidentes de trabajo, ya que éstas responden a un esquema de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario. En el presente estudio se profundiza sobre la trascendencia y legitimación de este planteamiento. En primer lugar se realiza un exhaustivo y complejo análisis de las numerosas variables que deben tenerse en cuenta para mantener esta interpretación. Se expone un amplio abanico de modelos teóricos posibles de protección por accidentes de trabajo, resultante de diversas formas y grados de articulación de la responsabilidad civil y el Sistema de protección de la Seguridad Social por accidentes de trabajo. En segundo lugar, desde una perspectiva de lege data, se analizan numerosas reglas de nuestro Sistema de Seguridad Social para concluir que ningún rasgo permite afirmar con rotundidad que nuestro Sistema de Seguridad Social responda a un modelo de aseguramiento de la responsabilidad civil del empresario. Por último, se conecta el problema con la jurisprudencia constitucional sobre la conexión entre la responsabilidad civil y el respeto de los derechos fundamentales de la vida e integridad física y psíquica del trabajador, para concluir que procede el reconocimiento de la responsabilidad civil por riesgo por daños en materia de prevención de riesgos laborales.

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    1 Cuando se utiliza la expresión accidentes de trabajo en este trabajo se hace en sentido amplio, para referirnos en general a los daños sufridos por el trabajador en sus bienes fundamentales de la vida e integridad física y psíquica.

    2 Este planteamiento ha sido reproducido en diver- sos pronunciamientos posteriores: STS 4ª de 2 de febrero de 1998 (RJ 3250) y 22 de enero de 2002 (RJ 2688) dictadas ambas en recurso de casación para unificación de doctrina; STS 1ª de 8 de octubre de 2001 (RJ 7551); STSJ de Cataluña de 11 de mayo de 1999 (AS 6066); STSJ de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 1999 (AS 4693); STSJ del País Vasco de 27 de abril de 1999 (AS 1674); STSJ del País Vasco de 15 de febrero de 2000 (RJ 3267); STSJ de Baleares de 2 de marzo de 2000 (AS 5647); STSJ del País Vasco de 13 de junio de 2000 (AS 2987); STSJ de Cataluña de 21 de septiembre de 2000 (JUR 68897); STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 17 de octubre de 2000 (JUR 24238); STSJ del País Vasco de 31 de octubre de 2000 (AS 3489); la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 4 de diciembre de 2000 (AS 309); STSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2001 (AS 1698); STSJ de Cataluña de 18 de abril de 2001 (RJ 2315); STSJ de Andalucía, Granada, de 17 de septiembre de 2001 (AS 4100); STSJ de Cataluña de 27 de septiembre de 2001 (AS 4156); STSJ de 8 de octubre de 2001 (JUR 2002/5858); STSJ de Cataluña de 9 de octubre de 2001 (AS 4668); STSJ de Andalucía, Granada, de 10 de octubre de 2001 (JUR 2002/26198); STSJ de Andalucía, Sevilla, de 25 de octubre de 2001 (JUR 2003/2373); STSJ de Galicia de 30 de noviembre de 2001 (JUR 2002/23274); STSJ de Cataluña de 27 de diciembre de 2001 (AS 685); STSJ de Andalucía, Sevilla, de 31 de enero de 2002 (AS 3738); STSJ de Cataluña de 7 de marzo de 2002 (AS 1550); STSJ de Asturias de 8 de marzo de 2002 (AS 712); STSJ de Cataluña de 13 de marzo de 2002 (AS 1573); STSJ de Extremadura de 21 de marzo de 2002 (JUR 2002/152139); STSJ de Andalucía, Sevilla, de 21 de marzo de 2002 (JUR 2003/14088); STSJ de Extremadura de 10 de septiembre de 2002 (AS 3094); STSJ de Andalucía, Granada, de 16 de julio de 2002 (AS 2781).

    No obstante, se encuentran también algunos pronunciamientos previos en este mismo sentido: STSJ del País Vasco de 14 de marzo de 1994 (AS 966) en la que se afirma que en «materia de cobertura del riesgo de accidentes de trabajo, tanto en su vertiente de asistencia sanitaria como de prestaciones económicas, rige la teoría del riesgo profesional, es decir, que el accidente de trabajo se cure y se indemniza por el hecho de estar ejecutando el trabajador un trabajo por cuenta ajena, configurándose la existencia de «responsabilidades objetivas y tasadas», establecidas por la Ley General de la Seguridad Social, y por sus normas de desarrollo, sin necesidad de que el trabajador tenga que probar la concurrencia de culpa de su empresario, evitándose de este modo la carga de la prueba sí como, que en muchos casos dejaría de ser indemnizado al haberse tratado el accidente sufrido, de un caso fortuito sin culpa de nadie. Es decir, desde la primitiva Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero 1900, la legislación sobre la materia, dejó a un lado la responsabilidad objetiva de carácter profesional, más favorable para el trabajador». Y continúa posteriormente afirmando en relación a la responsabilidad civil que no se puede «hacer valer una responsabilidad casi objetiva (..) por cuanto, esta responsabilidad totalmente objetiva más favorable a los intereses del trabajador, ya es utilizada por la normativa laboral y de Seguridad Social, al haberse basado las prestaciones reguladas por el sistema, en la del riesgo profesional que cubre los riesgos derivados del mero ejercicio de un trabajo». Cfr. también STSJ de Andalucia/Granada de 4 de septiembre de 1996 (AS 3504) o la STSJ de Galicia de 21 de noviembre 1996 (AS 3875). La STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 4 de diciembre de 2000 (AS 309) reproduce este planteamiento pero en todo caso niega la responsabilidad del empresario por caso fortuito porque «era absolutamente imprevisible y excedía de los cálculos humanos el que pudiera producirse el accidente y por ello esa deuda de seguridad que corresponde al empresario, no puede ir más allá de lo humano y racionalmente previsible», Vid. STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 17 de octubre de 2000 (JUR 24238) en la que también se reproduce este planteamiento en un supuesto en el que la aplicación del sistema de responsabilidad por culpa no habría implicado la responsabilidad del empresario por deberse el accidente a culpa exclusiva de la víctima. Cfr. también la STSJ de Aragón de 10 de diciembre de 2001 (JUR 2002/44956).

    3 En este sentido afirma J.R. MERCADER UGUINA: Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo. Seguridad social y derecho de daños, La Ley, Madrid, 2001, p. 132: «Si los trabajadores de una empresa tienen cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales a través de un Sistema de responsabilidad objetiva como es el de la Seguridad Social, no es legítimo superponer haciéndolo además compatible con una segunda responsabilidad -la del empresario que se ha cuidado de asegurar los riesgosque se presente también de carácter jurisprudencialmente creado objetivo, pues las acumulaciones de dos responsabilidades objetivas es algo que carece de justificación fuera de aquellos casos en que el legislador así lo decidiera».

    4 A. DESDENTADO BONETE, A. DE LA PUEBLA PINILLA: «Las medidas complementarias de protección del accidente de trabajo a través de la responsabilidad civil del empresario y del recargo de prestaciones», en Cien años de Seguridad Social, dir. y coord. B. Gonzalo González y M. Nogueira Guastavino, Fraternidad-Muprespa, pp. 646-647. Defiende también esta postura de J.R. MERCADER UGUINA: Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo. Seguridad social y derecho de daños, op. cit., p. 132, siguiendo a Diez-Picazo.

    5 Cfr. de manera extensa al respecto B. GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO: Culpa y riesgo en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo, Cívitas, Madrid, 2004.

    6 Vid al respecto A. DESDENTADO BONETE, A. DE LA PUEBLA PINILLA: «Las medidas complementarias de protección del accidente de trabajo a través de la responsabilidad civil del empresario y del recargo de prestaciones», op. cit., p. 640; J. MERCADER UGUINA: Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo. Seguridad social y derecho de daños, op. cit., pp. 164 y ss.

    7 El daño será consecuencia de la realización de un riesgo ilícito cuando sea el resultado del accidente que se habría logrado evitar de haberse cumplido las normas de prevención de riesgos laborales que incumplió el empresario. El daño será consecuencia de la realización de un riesgo lícito cuando represente la realización de un daño inevitable por exceder de las respuestas preventivas que ofrece el estado de la técnica y la ciencia en el momento en que acontecen los hechos lesivos. Se trata por lo tanto de una distinción anclada en el juicio de causalidad. En función de cómo se hayan producido los daños se habrá de distinguir entre supuestos de responsabilidad por riesgo ilícito o lícito. Otra cuestión en que el empresario, en cuanto titular de la organización productiva, sea el sujeto potencialmente imputable de ambos tipos de riesgos, por culpa o por el beneficio que le proporciona, respectivamente.

    8 Esta es la consecuencia teórica que ha derivarse del diseño de Sistema puro. No podemos olvidar que este análisis no se está haciendo desde las coordenadas de nuestro actual Sistema de Seguridad Social, en el que tal conclusión sería imposible porque el trabajador percibe en todo caso y automáticamente las prestaciones del Sistema de Seguridad Social.

    9 Todo ello si se admite, en lo que se refiere a las relaciones entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, la teoría de la posibilidad de opción. Si por el contrario se adopta la teoría de la incompatibilidad de pretensiones, en virtud de la cual cuando existe una relación jurídica entre agente del daño y víctima debe aplicarse la responsabilidad contractual que cierra la vía de la extracontractual, entonces sólo se recibiría en caso de riesgo ilícito las prestaciones de Seguridad Social.

    Como vemos, en la práctica este planteamiento de la posibilidad de opción no presenta importantes complicaciones a la hora de articular las percepciones resarcitorias del trabajador. Los intereses resarcidos desde los esquemas de la responsabilidad civil contractual o extracontractual recaen sobre unos mismos bienes, y estos sólo pueden ser resarcidos una vez. Por lo tanto, en un supuesto concreto sólo podrían ser resarcidos por una vía. En el caso en que coincidan depuración de responsabilidad contractual a través de la Seguridad Social y responsabilidad civil extracontractual directa, siempre se parte de la idea de que ambas vías resarcen daños diferentes, es decir, que la responsabilidad extra- contractual cubriría los daños no cubiertos por la Seguridad Social. Protección de Seguridad Social por accidentes de trabajo y responsabilidad civil convivirían en el Sistema pero en una relación de complementariedad o de exclusión dependiendo respectivamente de que se adopte la teoría sobre la posibilidad de opción o de la incompatibilidad de pretensiones en las relaciones entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual.

    10 Recuérdense las apreciaciones hechas anterior- mente sobre la necesidad de limitar la cuantía de la indemnización en un Sistema de responsabilidad de corte objetivo, como consecuencia del principio de cálculo de costes, y sobre el debate acerca de si esta limitación sólo puede afectar de forma cuantitativa o de forma cualitativa sobre los conceptos indemnizatorios. Si se considera, como nosotros hacemos y como se explicará en el último apartado de este trabajo, que sólo puede afectar de forma cuantitativa, la limitación de la indemnización sólo puede ir relacionada con la cuantía a recibir por la víctima por cada concepto a indemnizar (daño emergente, lucro cesante y daños morales) y no puede afectar a la reducción de los conceptos indemnizatorios (indemnizar por ejemplo sólo la pérdida de capacidad laboral y sus repercusiones sobre la pérdida de salario y gastos sanitarios, que son los conceptos indemnizados por la Seguridad Social, pero dejar sin compensación otros daños probados).

    11 En el Derecho común de Daños sólo se admite la responsabilidad objetiva automática cuando existe una norma jurídica que así lo imponga expresamente.

    12 En definitiva, las consecuencias de estas dos ópticas jurídicas estudiadas son claras. En el primer caso se considera, atendiendo a una concepción estricta de depuración de responsabilidades, que se debe examinar con carácter prioritario el acontecer causal para determinar la realización de un riesgo lícito o ilícito, y, en consecuencia aplicar el Sistema de responsabilidad coherente. En el segundo caso se aplica un sistema de garantía de una indemnización básica, dejando la posibilidad para su complementación por un sistema real de imputación de responsabilidad civil por culpa.

    13 En sentido estricto, no existe en este modelo una depuración de responsabilidad. No se realiza una operación de imputación subjetiva de responsabilidad, sino una atribución automática del deber de resarcir en virtud de un mandato legislativo, una vez que se ha comprobado el nexo de causalidad. La opción de política jurídica que informa el sistema legal de responsabilidad objetiva responde al objetivo de regular los ámbitos de responsabilidad en campos con una notable tasa de siniestralidad, eliminando la conflictividad. Para ello se construye un sistema en el que se impone la obligación de responder al sujeto que crea o controla una fuente de riesgo, sin mayor profundización en la forma de producción de los acontecimientos lesivos. No es posible la imputación en sentido estricto en un mismo supuesto de responsabilidad civil por riesgo y de responsabilidad civil por culpa, porque son Sistemas que se construyen sobre premisas contrarias que no se pueden haber producido simultáneamente en la realidad: un comportamiento lícito o un comportamiento ilícito y reprochable. Esta cuestión no se contempla en los supuestos en los que se regula que en todo caso, también cuando el daño sea consecuencia de un riesgo ilícito, se responderá únicamente según las estructuras de un Sistema de responsabilidad objetiva, es decir, un sistema tasado de indemnizaciones.

    14 Esta podría ser otra explicación teórica al mode- lo de exclusión de responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo que adoptan otros sistemas de países de nuestro entorno jurídico. Vid supra la consideraciones sobre el principio de inmunidad.

    15 A no ser, como decíamos antes, que se considere que esa tasación sólo puede afectar a la fijación de una cuantía máxima por cada concepto indemnizatorio pero que no puede excluir los conceptos indemnizatorios a indemnizar, dejando, en nuestro caso sin resarcimiento todos los daños que no respondiesen a una compensación de la pérdida de capacidad laboral y gastos sanitarios, que es los que compensa la Seguridad Social. En este último caso se tendría que admitir también una responsabilidad adicional por riesgo. Pero esto no parece lógico, porque rompe precisamente la finalidad de proteger el cálculo de costes del potencial responsable, que es en lo que se intenta conseguir a través de la tasación de la responsabilidad objetiva.

    16 Resume el debate la STSJ de Cataluña de 12 de julio de 2000 (AS 4026) diciendo que se trata de «concretar, al estar en presencia de acciones de distinta naturaleza, si las mismas al ser compatibles, como indica la redacción de los preceptos, son igualmente independientes, en el sentido de autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral. O si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el quantum total». Esta última es la solución que aplica al caso, sumándose a la línea prevista en la STS 4ª de 10 de diciembre de 1998 (AS 10501).

    17 Cfr. al respecto STS 1ª de 27 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9143); STS 1ª de 27 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1267); STS 1ª de 19 de febrero de 1998 (RJ 1998, 986); STS 1ª de 30 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8785); STS 1ª de 3 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1044).

    18 En este sentido afirma la STS 4ª de 10 de diciembre de 1998 (AS 10501) que el «Derecho ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieron las restantes, y a que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela judicial efectiva». En todo caso afirma que no «puede hablarse de que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión resarcitoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio». Cfr. también, entre otras, la STSJ del País Vasco de 31 de octubre de 2000 (AS 3489); STSJ del País Vasco de 15 de febrero de 2000 (RJ 3267), STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 29 de febrero de 2000 (AS 3026); STSJ del País Vasco de 13 de junio de 2000 (AS 2987); STSJ de Navarra de 15 de septiembre de 2000 (AS 2890); STSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2000 (AS 2186); STSJ de Murcia de 15 de mayo de 2000 (AS 1731); STSJ de Asturias de 17 de septiembre de 1999 (AS 3013); STSJ de Extremadura de 18 de noviembre de 1999 (AS 4638).

    19 La articulación de la responsabilidad civil con las percepciones económicas de la Seguridad Social exige el conocimiento de la cuantía de estas últimas con carácter previo a la determinación del montante de aquella. Ello exige la utilización de recursos procesales que permitan posponer la resolución del proceso de responsabilidad civil hasta el momento de dicho conocimiento. Para ello la STSJ de Cataluña de 12 de julio de 2000 (AS 4026); STSJ de Cataluña de 7 de marzo de 2000 (AS 1679) aplican la litispendencia, haciendo una interpretación amplísima de los requisitos de la misma. Por otro lado la STSJ de Cataluña de 8 de noviembre de 2000 (AS 3773) establece que la fijación firme de la cuantía de las percepciones económicas a recibir por el trabajador por las normas de Seguridad Social «devienen prejudiciales para la decisión del litigio ya que sin constancias de su firmeza faltan elementos sustanciales de hecho para poder entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión debatida en esta litis por lo que, en buena lógica y para técnica procesal se hace menester acordar, antes de resolver, la suspensión del curso de los autos hasta tanto en cuanto se dicte o acredite la firmeza de las resoluciones administrativas impugnadas y pendientes sobre los extremos apuntados y al no haberlo acordado así la resolución recurrida, por inadecuadamente pronunciada ha de declararse nula».

    20 Como explica la STSJ de Asturias de 21 de mayo de 1999 (AS 1465) «confundir compatibilidad con duplicidad de indemnizaciones supone desconocer que la acción indemnizatoria por culpa contractual o extracontractual tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo, y que si ya se ha obtenido la reparación por otras vías a título precisamente de indemnización, desaparece su causa y, con ella, la propia acción. Sólo si la causa de indemnización subsiste, el crédito subsistiría en la medida en que la causa se mantenga. Si parte de ella ha desaparecido por resarcimiento incompleto del daño, esa misma parte del crédito se extinguirá con ella, aunque la indemnización se haya logrado por aplicación de otras normas positivas diferentes e incluso a través de decisiones de distinto orden jurisdiccional». En este sentido con anterioridad STSJ de Asturias de 16 de octubre de 1998 (AS 6269).

    21 Se rechaza un modelo de Seguridad Social como aseguramiento de la responsabilidad civil que pueda excluir a la vía de exigencia de resarcimiento del Derecho Común, como ocurre en países de nuestro entorno jurídico. La responsabilidad civil siempre representará una red para el resarcimiento de los daños que no hayan encontrado compensación por la vía de la Seguridad Social. Se rechaza también la posibilidad de que en un caso concreto el trabajador sólo reciba la indemnización por responsabilidad civil de su empresario. Por lo tanto se deduce que la concepción del legislador no se ajusta a los siguientes modelos expuestos ante- riormente:

    1. Desde la interpretación de que sólo se puede compensar los daños desde la vía coherente con la naturaleza lícita o ilícita del riesgo realizado y desde la concepción de que la responsabilidad civil se ve desplazado por el Sistema especial de resarcimiento de daños por accidentes de trabajo regulado por la normativa de Seguridad Social:

      a.1) Nuestro legislador no puede haber concebido nuestro Sistema de Seguridad Social como un aseguramiento de la responsabilidad civil objetiva, porque ello exigiría admitir que cuando el riesgo haya sido fruto de la realización de un riesgo ilícito sólo se podría exigir la responsabilidad civil por culpa y no prestaciones de la Seguridad Social.

      a.2) Nuestro Sistema de Seguridad Social no puede responder a la lógica del aseguramiento de la responsabilidad civil objetiva y subjetiva, porque entonces no quedaría espacio alguno para la responsabilidad civil que sí admite el art. 127 LGSS.

      a.3) Tampoco nuestro sistema puede responder a un aseguramiento de la responsabilidad contractual por culpa admitiéndose al mismo tiempo una posibilidad de opción entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, porque ello obligaría a admitir supuestos en los que el trabajador sólo recibiese responsabilidad civil por culpa extracontractual o casos en los que por haberse realizado un riesgo lícito sólo procedería responsabilidad civil extracontractual objetiva.

    2. Desde la interpretación de que sólo se puede compensar los daños desde la vía coherente con la naturaleza lícita o ilícita del riesgo realizado y desde la concepción de que la responsabilidad civil representa una vía complementaria de la Seguridad Social mien- tras queden daños sin resarcir:

      b.1) La concepción del legislador de la protección de Seguridad Social no puede haber sido la de un Sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil objetiva, ya que ello obligaría a admitir que en casos de incumplimiento del empresario de las medidas de prevención de riesgos laborales el trabajador sólo podría recibir la indemnización por responsabilidad civil por culpa.

      b.2) Tampoco puede nuestro Sistema de Seguridad Social responder a un sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil contractual, que por su propia naturaleza sólo puede ser por culpa, porque ello nos llevaría a tener que admitir que en supuestos de daños por riesgo lícito sólo se recibiría la indemnización civil, y, en su caso, si se admite la teoría de la posibilidad de opción entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en caso de riesgo ilícito la posibilidad de recibir únicamente la indemnización por responsabilidad por culpa extracontractual.

    3. Desde la interpretación de que la protección de Seguridad Social responde a un Sistema de seguro de responsabilidad civil objetiva automática y de que ésta, al margen de cual haya sido el riesgo concreto que se haya realizado, siempre ha de depurarse: nuestro Sistema no ha admitido una configuración de la responsabilidad civil objetiva que cierre la vía de la responsabilidad civil por culpa, porque el art. 127 LGSS siempre permite la vía adicional de la responsabilidad civil.

      22 Como explicamos en el último apartado de este estudio no creemos que esto sea posible, incluso por exigencias constitucionales.

      23 «Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos (..) en los que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social (..). A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados».

      24 Sólo en sentido figurado se puede hablar de la finalidad resarcitoria. Así F. SÁNCHEZ CALERO en el comentario al art. 82 de AA.VV.: Ley de contrato de seguro, Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 1475, afirma que dicha finalidad está presente en los seguros de personas «de una forma relativa, mediante una valoración previa y convencional del daño resarcible, bajo el presupuesto de que tal indemnización sólo sirve como un alivio del daño». Por lo tanto no pretende compensar los daños.

      25 F. SÁNCHEZ CALERO en el comentario al art. 82 de AA.VV.: Ley de contrato de seguro, Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, op. cit., p. 1476.

      26 Por ello debemos detenernos en esta perspectiva de análisis, aunque en nuestra opinión este enfoque no sea adecuado. A partir de este principio se defiende la imposibilidad de que el trabajador disfrute simultáneamente de compensaciones que proceden de vías resarcitorias que responden a una misma naturaleza para evitar dicho enriquecimiento. No obstante, en nuestra opinión, la naturaleza personal de los bienes lesionados en casos de accidentes de trabajo y, por lo tanto, la imposibilidad de su valoración económica no se ajusta a las coordenadas que informan este principio del enriquecimiento injusto, que entre otros aspectos, exige que se pueda hacer una valoración exacta de los daños sufridos. Por ello, no creemos necesario acudir al mismo para defender o criticar la compatibilidad entre las diferentes vías resarcitorias expuestas a disfrutar por el trabajador. La simple regla lógica de la incoherencia de que se solapen para el cumplimiento de unos determinados fines dos mecanismos jurídicos, si se presupone la eficacia suficiente para satisfacer de forma independiente dichos objetivos, representa un argumento suficiente para rechazar su acumulación.

      27 De hecho en Alemania, donde rige el principio de inmunidad, se denomina esta situación «Arbeitsgeber Haftungprivileg» (privilegio empresarial relativo a la responsabilidad).

      28 Cfr. en esta línea O. BUENAGA CEBALLOS: «Seguridad social y responsabilidad civil. Algunas reflexiones en torno al artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social», A.L., 2002-II, p. 403, quien afirma que «no parece conveniente al régimen jurídico de la responsabilidad civil del art. 1902 CC que el Estado asegure in genere la responsabilidad civil de sus ciudadanos, pues es lo que de hecho está haciendo si permite que mediante las prestaciones de Seguridad Social se puedan éstas «descontar» de la indemnización civil».

      29 Según L. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN: Derecho de daños, op. cit., p. 223., la decisión del legislador «consiste, pura y simplemente, en poner, por lo menos parcialmente, el coste de los daños, en beneficio de los causantes de los daños y de las compañías aseguradoras, a cargo de los perjudicados».Vid el resumen que este autor realiza de este debate en pp. 223 y ss.

      30 Como explica P. DURANT: La política contemporánea de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1991, p. 273, en un Sistema estricto de Seguridad Social las cotizaciones «son de cuantía uniforme y no tienen en cuenta el carácter particular de cada riesgo». «Lord Beveridge puso no obstante de manifiesto la utilidad de las Cotizaciones Diferenciales en lo que respecta a la prevención de accidentes de trabajo». Por lo tanto, un principio de solidaridad nacional en el que se repartan los mayores riesgos normalmente inherentes a la naturaleza de la actividad podría ser matizado por consideraciones preventivas.

      31 J. VIDA SORIA: «Las peculiaridades en la protección contra accidentes de trabajo en el Sistema de Seguridad Social», en Cien años de Seguridad Social, Fraternidad-Muprespra, Madrid, 2000, p. 52.

      32 J. VIDA SORIA: «Las peculiaridades en la protección contra accidentes de trabajo en el Sistema de Seguridad Social», op. cit., p. 53.

      33 Como dice P. DURANT: La política contemporánea de Seguridad Social, op. cit., p. 271, «casi siempre la financiación de accidentes de trabajo ha conservado su carácter originario y carga exclusivamente sobre los empleadores (..). Puede que sea cierto que esta solución suponga un residuo de las ideas antiguas sobre la responsabilidad del empleador, pero es que no se puede desconocer la fuerza que ejercen esas ideas tradicionales, en la dinámica de las instituciones.... Otras razones explican, sin embargo, más profundamente la adopción de este particular sistema de financiación», como son la idea del beneficio empresarial y la finalidad preventiva.

      37 Así J.A. MARTÍNEZ LUCAS: La responsabilidad en orden a las prestaciones de la Seguridad Social, La Ley- Actualidad, Madrid, 1996, pp. 51-52.

      38 Cfr. B. GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO: «Responsabilidad civil por accidentes de trabajo a cuya producción ha contribuido el trabajador», en Nueva sociedad y Derecho del Trabajo, dir. E. Borrajo Dacruz, La Ley, 2004, pp. 441 y ss.

      34 J. VIDA SORIA: «Las peculiaridades en la protección contra accidentes de trabajo en el Sistema de Seguridad Social», op. cit., p. 53.

      35 M. RODRIGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER: «Seguridad Social, riesgo profesional y accidente de trabajo», R.L., 2000,I, p

      36 Cfr. en este mismo sentido interpreta J. VIDA SORIA: «Las peculiaridades en la protección contra accidentes de trabajo en el Sistema de Seguridad Social», op. cit., p. 57, que esta responsabilidad del empresario en orden a las prestaciones deriva «o del incumplimiento de sus obligaciones legales en el Sistema de Seguridad Social, o del perjuicio causado al trabajador por ese incumplimiento».

      39 Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 181/2000, de 29 de junio, afirmando que ha tenido lugar «una profunda transformación tanto cuantitativa como cualitativa» del Derecho común de la responsabilidad civil «hasta el punto de convertirse en un genuino Derecho de daños, abierto al concepto más amplio de la responsabilidad colectiva y que, en su proyección a ciertos sectores de la realidad, ha tendido a atenuar la idea originaria de culpabilidad para, mediante su progresiva objetivación, adaptarse a un principio del daño (pro damnato).

      40 Tampoco creemos que para criticar la admisión de la responsabilidad por riesgo se pueda, desde el rigor jurídico, apelar al efecto preventivo de la responsabilidad civil. No cabe olvidar que se trata de una responsabilidad de eminente carácter resarcitorio y no punitivo. Objetivo este último para el que ya existen otras responsabilidades de corte sancionatorio. La finalidad primordial resarcitoria de la responsabilidad civil no se puede sacrificar en supuestos de daños producidos por la realización de un riesgo lícito, en aras de una finalidad secundaria preventiva, para la que el ordenamiento establece vías específicas independientes.

      41 La perspectiva histórica creemos que ayuda también a relativizar la importancia actual de una de las finalidades básicas de la concepción del Sistema de protección social por accidentes de trabajo como un Sistema de aseguramiento de la responsabilidad civil: la eliminación de la conflictividad laboral (Betriebsfrieden), esencial en un Sistema comunitarista hoy superado.

      42 Esta argumentación viene precedida a su vez de las siguientes palabras: la «protección constitucional de la vida y de la integridad personal (física y moral) no se reduce al estricto reconocimiento de los derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a las agresiones a ellos inferidas, sino que, además contiene un mandato de protección suficiente de aquellos bienes de la personalidad, dirigido al legislador y que debe presidir e informar toda su actuación, incluido el régimen legal del resarcimiento por los daños que a los mismos se hubiesen ocasionado». Aunque ese mandato constitucional «no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución», ya que «el mandato especial de protección que el art. 15 CE impone al legislador se refiere estricta y exclusivamente a los mencionados bienes de la personalidad (vida, integridad física y moral), sin que pueda impropiamente extenderse a una realidad jurídica distinta, cual es la del régimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que pudieran derivarse del daño producido en aquellos bienes».

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